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TSJ

AS/0978/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 978/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 162/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 578 a 592, Juan Carlos Molina Coca, impugna el Auto de Vista 2012/2021 de 11 de junio, de fs. 550 a 560, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2016 de 29 de agosto (fs. 423 a 443), el Tribunal de Sentencia N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Carlos Molina Coca, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de ocho años y nueve meses de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Juan Carlos Molina Coca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 510 a 526 vta.), resuelto por Auto de Vista 2012/2021 de 11 de junio, de fs. 550 a 560, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en cuya consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado no consideró aspectos reclamados en apelación restringida y si lo hizo realizó una errónea interpretación de la idea y el verdadero sentido de la queja. Reclamó que la Sentencia en el marco del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no observó la ley sustantiva penal de la acusación sobre la participación del imputado, no existió prueba que confirmó o desvirtuó lo aseverado en la acusación fiscal y particular, no existió prueba científica que pruebe la acusación, basando su decisión en una simple declaración, poco creíble y contradictoria de la supuesta víctima; respecto del cual el Tribunal de apelación no refiere ni resuelve, recayendo en inobservancia de la ley adjetiva del art. 6 del CPP, en relación a la carga de la prueba. También inobservó la ley adjetiva referida al art. 362 del CPP en el marco del art. 370 núm. 5, porque la Sentencia adolece de insuficiente y contradictoria fundamentación en cuanto a la participación del recurrente en el ilícito descrito del art. 308 Bis. del CP, ya que la prueba MP2 consistente en el Certificado Médico Forense, que refiere la existencia del hecho, que la versión de la víctima atribuye a otro procesado sometido a procedimiento abreviado, donde admitió ser el autor del ilícito, por lo que se le impuso una condena de 2 años por ser menor de edad; además de incurrir en contradicciones; aspectos y otros que no fueron analizados ni resueltos por el Tribunal de alzada, limitándose a establecer que la Sentencia cumplió con lo dispuesto en el art. 124 del CPP, vulnerando el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación por no contener fundamentación descriptiva, analítica o intelectiva, jurídica e inobservancia a las reglas de la congruencia, porque cambia los hechos y la naturaleza misma del objeto del proceso de juicio oral, contrario al principio de iura novit curia a partir de una incorrecta valoración de la prueba judicializada; finalmente reclama que se han vulnerado los principios rectores del desarrollo del juicio oral de continuidad, contradicción, oralidad y publicidad, respecto de los cuales no se ha pronunciado el Auto de Vista como tampoco respecto de las suspensiones del juicio oral y público.

A ese objeto, invoca los Autos Supremos “065/2010-RA de 19 de abril” (sic), 239/2012-RRC, 166/2012-RRC (sin precisar las fechas de emisión), SC 905/2006-R de 18 de septiembre, Autos Supremos 437/2007 de agosto, 255/2015 de 10 de abril, 314/2006 de 25 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Juan Carlos Molina Coca
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0978/2023-RAFuente oficial