Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 978/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 188/2024
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de febrero de 2024, cursante de fs. 158 a 159 vta., Luis Antonio Coca Coria impugna el Auto de Vista 120/2023 de 4 de septiembre de fs. 151 a 152, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico previsto y sancionado por art. previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04/22 de 8 de febrero de 2022 (fs. 120 a 128 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Quillacollo, declaró a Luis Antonio Coca Coria, autor de la comisión del delito de Tráfico previsto y sancionado por art. previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena doce años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia Luis Antonio Coca Coria formuló recurso de apelación restringida (fs. 133 a 134), resuelto por el Auto de Vista 120/2023 de 4 de septiembre (fs. 151 a 152), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado, por lo que, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada rechazó dicho recurso.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que, al momento de plantear incidentes y excepciones, formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso al amparo de lo previsto en los arts. 27 núm. 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el Tribunal de mérito al momento de resolver la excepción hace mención al Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, que establece que quien solicita la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal es responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, cuando en la fundamentación de la excepción se hizo referencia que los plazos procesales fueron vencidos por retardación del Tribunal Segundo de Sentencia de Quillacollo, por lo que solicita la nulidad de la Sentencia.
Denuncia defectos absolutos de todas las pruebas documentales y testificales producidas en el juicio oral, toda vez que las literales de cargo signadas como MP-3, MP-4, MP-5, MP-6 y MP-8 contienen vicios de nulidad ya que no cumplen con los requisitos que exige el art. 169 núm. 1) del CPP, toda vez que dichos documentos no cuentan con la intervención del Fiscal.
Acusa defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 2) del CPP, toda vez que de las atestaciones de Daniela Delgado Saavedra y Gloria Coria Aranibar, con los hechos investigados y Sentenciados existe una gran contradicción, ya que al momento de realizar la visita Daniela Delgado Saavedra fue minuciosamente revisada por el persona de turno del Centro Penitenciario; empero, después de transcurrido 3 a 5 minutos la encargada de revisión alerta a los policías que Daniela Delgado, estaba metiendo algo prohibido al recinto penitenciario, preguntándose por qué en la revisión no la retuvo y la dejo ingresar a al centro penitenciario, el por qué en la segunda revisión al desnuda realizada a la testigo antes nombrada no le encontraron nada y posteriormente luego de dos requisas en su ausencia encontraron sustancias controladas en su celda que es compartida con otros dos internos.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
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