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TSJ

AS/0978/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
Reivindicación, Restitución y entrega de inmueble
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;"><strong> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 0978/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 03 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente</strong>: CB-68-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong> Faustina Llanos Paco<strong> </strong>c/ Noelia Gonzales Bonifacio, Juan Pablo Cruz ….López, Percy Vásquez Montaño, Freddy Nina Mamani, Gonzalo Nina ….Llanos y Ismael Veizaga Becerra.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong> Reivindicación y entrega de bien inmueble.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 1626 a 1630, interpuesto por Noelia Gonzales Bonifacio, representada por María Rene García Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 203/2024, de 10 de diciembre, corriente de fs. 1603 a 1607 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación y entrega del bien inmueble, seguido por Faustina Llanos Paco contra la recurrente y Juan Pablo Cruz López, Percy Vásquez Montaño, Freddy Nina Mamani, Gonzalo Nina Llanos y Ismael Veizaga Becerra; las contestaciones a fs. 1636 y vta. y de fs. 1649 a 1651; el Auto de concesión de 16 de julio de 2025, visible a fs. 1654, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Faustina Llanos Paco, por memorial de demanda que discurre de fs. 46 a 49 vta., subsanado a fs. 53 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación y entrega de bien inmueble contra Noelia Gonzales Bonifacio, Juan Pablo Cruz López, Percy Vásquez Montaño, Freddy Nina Mamani, Gonzalo Nina Llanos y Ismael Veizaga Becerra, quienes una vez citados, Gonzalo Nina Llanos, Isabel Veizaga Becerra, por memorial cursante de fs. 67 a 68, contestaron afirmativamente a la demanda; Noelia Gonzales Bonifacio, Juan Pablo Cruz López y Percy Vásquez Montaño, por escrito de fs. 86 a 90 vta. se apersonaron, contestaron de manera negativa, opusieron excepciones de demanda defectuosa y reconvinieron por reivindicación y mejor derecho, pretensión resuelta por Auto de 01 de octubre de 2018, cursante a fs. 98 y vta., que rechazó la demanda reconvencional de reivindicación y en audiencia preliminar, cursante de fs. 1314 a 1321 vta., declaró IMPROBADA la excepción planteada; asimismo se encuentra apersonamiento de Rodrigo Echeverria Ledezma, defensor de oficio en representación legal de presuntos ocupantes y poseedores, por memorial a fs. 158 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 08 de enero de 2021, que cursa de fs. 1462 a 1473, en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y entrega de bien inmueble, e IMPROBADA demanda reconvencional de mejor derecho propietario y de nulidad de documentos, disponiendo que los demandados restituyan el bien inmueble objeto de la <em>litis</em>, bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de desapoderamiento; asimismo, que en ejecución de Sentencia, en la vía incidental se establezca con precisión la valuación de las construcciones para una justa remuneración. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gonzalo Nina Llanos por si y en representación de Isabel Veizaga Becerra, por memorial visible de fs. 1477 a 1481, Faustina Llanos Paco, por escrito de fs. 1483 a 1844 vta. y Noelia Gonzales Bonifacio según escrito de fs. 1487 a 1488 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 203/2024, de 10 de diciembre, corriente de fs. 1603 a 1607 vta., donde se REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 08 de enero de 2021, dejando sin efecto solo en cuanto al punto 2, por no ser parte del petitorio, tanto del demandante ni de los demandados.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. </strong>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Noelia Gonzales Bonifacio representada por María Rene García Gutiérrez según escrito visible de fs. 1626 a 1630, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 203/2024, de 10 de diciembre, corriente de fs. 1603 a 1607 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia, emitida dentro del proceso ordinario de reivindicación y entrega de inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1608, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 16 de mayo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 30 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1626, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 203/2024, de 10 de diciembre, corriente de fs. 1603 a 1607 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Noelia Gonzales Bonifacio representado por María Rene García Gutiérrez se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>-</strong>Acusó error en la aplicación de los arts. 134 y 135 del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 180 de la Constitución Política del Estado, en relación al principio de la verdad material, así como errores en la apreciación de los hechos, los cuales sí fueron considerados como probados en la Sentencia, cuando existiría elementos probatorios determinantes para ser considerado adquiriente del lote, junto a Gonzalo, ya que ellos, fueron quienes edificaron el inmueble objeto del litigio.</p><p style="text-align: justify;">-Falta de fundamentación de las resoluciones, como componente esencial del debido proceso, cuando debería entenderse como la obligación de toda autoridad jurisdiccional, de cómo sustentaron su decisión al momento de emitir una resolución, ya que tal exposición no debía limitarse a una mera enumeración de documentos, ni a la simple mención de los requerimientos de las partes, sino que debía contener una estructura lógica y coherente y este justificara jurídicamente el fallo.</p><p style="text-align: justify;">-No se observó que el único aspecto desfavorable fue que no se interpuso, oportunamente una demanda de reconocimiento de unión libre, en la vía familiar, lo que en ningún caso podía invalidar la valoración de los elementos probatorios que respaldaban la adquisición y la construcción del inmueble en cuestión.</p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista no valoró correctamente la prueba producida, debiéndose hacer un estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos, que demostraría que Gonzalo Nina Llanos habría adquirido el inmueble de su suegro Miguel Nina Manuel, y que por la confianza se accedió a que Faustina Llanos Paco ingrese a formar parte en el documento de venta, despojándole de forma posterior, hecho que fue observado por el Juez, concediéndole el pago de indemnización por la inversión en la realización de la construcción, extremo que afecta la garantía del debido proceso al considerarlo como un derecho formal, aspecto que no fue valorado por el <em>Ad quem</em>, lo cual constituye en un error de hecho en la apreciación de la prueba, es decir, una valoración incorrecta e inadecuada de los medios probatorios presentados en la causa.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por el cual la recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado, declarando probada la demanda reconvencional. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 1026 a 1630, interpuesto por Noelia Gonzales Bonifacio representada por María Rene García Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 203/2024, de 10 de diciembre, corriente de fs. 1603 a 1607 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Faustina Llanos Paco
Demandado
Noelia Gonzales Bonifacio, Juan Pablo Cruz López, Percy Vásquez Montaño, Freddy Nina Mamani, Gonzalo Nina Llanos e Ismael Veizaga Becerra
Proceso
Reivindicación, Restitución y entrega de inmueble
Tribunal Supremo de Justicia3 de septiembre de 2025AS/0978/2025-RAFuente oficial