Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 979/2019
Fecha: 25 de septiembre de 2019
Expediente: CB-46-19-S.
Partes: Asterio Luis Vargas Aira y otros c/ Andrés Roberto Vargas Soliz y
otros.
Proceso: Acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 429 a 435 vta., interpuesto por Asterio Luis Vargas Aira, Isac Alex Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas, contra el Auto de Vista de 08 de marzo de 2019 cursante de fs. 417 a 426 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios seguido por Asterio Luis Vargas Aira, Isac Alex Vargas Aira, Juan Justo Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas y Gimena Villarroel Lazarte contra Andrés Roberto Vargas Soliz, Isabel Soliz de Vargas, Gumercindo Félix Vargas Soliz, Serapio Gabriel Vargas Soliz y Githson Geovanni Vargas Heredia, la contestación de fs. 439 a 443, el Auto de concesión a fs. 444, el Auto Supremo de Admisión Nº 664/2019-RA de 11 de julio cursante de fs. 450 a 451 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Sacaba, pronunció la Sentencia Nº 10/2017 de 20 de febrero cursante de fs. 377 a 382 declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 29 a 34 vta., interpuesta por Asterio Luis Vargas Aira, Isac Alex Vargas Aira, Juan Justo Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas y Gimena Villarroel Lazarte, sobre acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 74 a 80 vta., sobre acción negatoria, nulidad de declaratoria de herederos y nulidad del proceso de interdicto de adquirir posesión.
2. Contra la resolución de primera instancia los demandados plantearon recurso de apelación saliente de fs. 387 a 397 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista de 08 de marzo de 2019 cursante de fs. 417 a 426 vta., mismo que ANULÓ obrados hasta la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene que la juez A quo al momento de dictar sentencia incurrió en omisiones e imprecisiones, toda vez que los demandados argumentaron en su reconvención ser propietarios del inmueble objeto del proceso, observando además la validez de la declaratoria de herederos de los demandantes que sería falso, aspectos que de ser evidentes, desvirtuarían el derecho propietario de la parte actora, indica el Auto de Vista que los demandados, aclararon que el inmueble sobre el que registró la parte actora su derecho propietario por declaratoria de herederos habría sido previamente transferido, que los demandados expusieron en la reconvención los fundamentos fácticos tendientes a demostrar la nulidad de la declaratoria de herederos, entendiendo el Tribunal Ad quem, que si la declaratoria de herederos sustenta el argumento de la demanda y en caso de ser falsa o ilegal, no podría respaldar el derecho propietario de los actores. Observa que la juez debió pronunciarse sobre esos aspectos desvirtuándolos o reconociéndoles mérito, con el fin de declarar con certeza la existencia del derecho de propiedad que se pretende tutelar con la acción reivindicatoria o en su caso su inexistencia.
El Auto de Vista argumenta que la juez A quo tenía que fundar con base en la prueba, el hecho de que los títulos exhibidos por los actores tienen como objeto el inmueble que se inspeccionó y que los títulos de los demandados corresponden a otro inmueble, dicha conclusión solo puede fundarse en elementos técnicos y de expertos que pueden ser diligenciados de oficio, por lo que la sentencia resulta incongruente. El Tribunal Ad quem indica, que no puede realizar consideraciones esenciales que corresponden ser expuestas por la juez de primera instancia, que la sentencia no contiene argumentos válidos y sustanciales que resuelvan todos los aspectos demandados en la causa, no pudiendo suplir el Tribunal de alzada la negligencia de la juez A quo, especifican que la competencia del Tribunal Ad quem le limita a analizar las cuestiones decididas por el inferior; mantiene que los argumentos del Auto de Vista tienen sustento en uno de los agravios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Bajo dichos fundamentos el Auto de Vista anuló la sentencia ordenando se emita nueva resolución considerando los parámetros expuestos por el Tribunal Ad quem.
3. Contra el fallo de segunda instancia, los demandantes Asterio Luis Vargas Aira, Isac Alex Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 429 a 435 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por los recurrentes se extrae lo siguiente:
1. Exponen que el Auto de Vista inteligentemente anuló obrados apartándose de los puntos contenidos en el recurso de apelación, los cuales supuestamente no sustentados por la juez están debidamente desarrollados en el primer párrafo, quinta hoja vuelta de la sentencia, esta resolución –según los demandantes- lleva la exégesis de cada punto expuesto por los demandantes y demandados en sus pretensiones. Sostienen que la parte demandada está consciente que todos los aspectos debatidos fueron debidamente compulsados en la sentencia.
2. Mantienen que la juez A quo valoró correctamente las pruebas presentadas por los demandados con relación a la nulidad de declaratoria de herederos, sin embargo, el Auto de Vista deliberadamente desconoció dicha valoración, disponiendo la nulidad de la sentencia. Aducen que los demandados al no solicitar la aclaración, complementación o enmienda, están conscientes que esta resolución valoró correctamente todos los elementos que engloban la relación procesal.
3. Reclaman que por el principio de exhaustividad, la autoridad judicial no está obligada a realizar explicaciones ampulosas y redundantes al momento de resolver, la sentencia que –a su decir- es clara, objetiva y cumplió con los requisitos exigidos por el art. 190 del Código Procesal Civil. Expresan que el Auto de Vista se centra en el hecho pernicioso de que la juez A quo incumplió su deber inexcusable de fundamentar la sentencia, extremo que afirman ser falso, por consiguiente, el Auto de Vista resulta ultra petita y parcializado.
4. Objetan que los testigos de cargo y descargo declararon que los actores fueron abusados y eyectados de su propiedad, por cuanto manifestar que no se consideró la prueba de los demandados es falso y temerario, en cuanto a la prueba de inspección ocular indican que la juez constató los datos técnicos con los del inmueble objeto del proceso, concluyendo que el inmueble es de propiedad de los demandantes.
Solicitan se case el Auto de Vista declarando probada la demanda.
Respuesta de Andrés Roberto Vargas Soliz, Isabel Soliz de Vargas, Gumercindo Félix Vargas Soliz, Serapio Gabriel Vargas Soliz y Githson Geovanni Vargas Heredia.
1. Alegan que los recurrentes realizan conjeturas y apreciaciones ajenas al proceso tendientes a menoscabar la actividad del Tribunal de alzada, no explican los motivos por los cuales consideran que hubo exceso de poder, exponen que los demandantes no cumplen con la debida fundamentación del recurso de casación exigida en la norma procesal civil. Señalan que el recurso interpuesto no explica de qué manera el Auto de Vista incurrió en lesiones o violaciones.
2. Exponen que justificaron correctamente su recurso de apelación, por lo que el Auto de Vista fue dispuesto bajo dicho contexto, resolviendo y analizando cada uno de los puntos apelados.
Solicita se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El Tribunal Ad quem como instancia de conocimiento.
El Auto Supremo N° 464/2018 de 07 de junio indica: “Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte del Tribunal de apelación pudiera tener alguna lógica, esta no responde a los principios procesales como son el de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta Resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 105.II que establece que el acto será válido aunque sea irregular, salvo que se hubiera provocado indefensión, con relación a lo señalado en la doctrina aplicable III.2, en esa misma perspectiva se advierte que el Tribunal de apelación ha fallado de una manera ritualista y formalista como se hacía antes, pues, habrían determinado la nulidad de la Sentencia provocando un perjuicio irreparable a ambas partes, quienes están en búsqueda de la administración de justicia y más cuando el art. 218.III del Código Procesal Civil dispone que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, según se indicó en la doctrina aplicable III.3.
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