Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 979/2019-RRC
Sucre, 18 de octubre de 2019
Expediente : Chuquisaca 24/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Leonardo Avendaño Sánchez
Delito : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril de 2019, cursante de fs. 435 a 450 vta., Leonardo Avendaño Sánchez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 130/2019 de 16 de abril, de fs. 418 a 427 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4 dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y querella de Marisol Rivera Sánchez, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 08/2018 de 11 de abril (fs. 349 a 364), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Leonardo Avendaño Sánchez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con la modificación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de 20 años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y la víctima.
Contra el referido Fallo, el imputado promovió recurso de apelación restringida (fs. 369 a 376 vta.), resuelto por Auto de Vista 130/2019 de 16 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que lo rechazó por inadmisible. A ese efecto la Sentencia fue confirmada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.2 Motivo del recurso
Esta Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 549/2019-RA de 2 de agosto, destinando el presente análisis a verificar la denuncia de transgresión al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con afectación al derecho al debido proceso y el principio de verdad material previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). En tal sentido, el recurrente alegó, que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y razonamiento lógico, pues pese a haber motivado y subsanado ampliamente los argumentos de su apelación restringida (invocando normas vulneradas, citando las vertientes de la sana crítica vulneradas, así como la aplicación pretendida) el Tribunal de alzada dio preferencia a formalidades simples desconociendo los razonamientos y brindar respuestas de fondo a las cuestiones apeladas.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicitó la admisión de su recurso para que declarando fundado, este Tribunal disponga en el fondo anular el Auto de Vista impugnado, y así ordenar al Tribunal de alzada resuelva la apelación deducida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 El 11 de abril de 2018, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de Sucre pronunció la Sentencia 08/2018, determinando que:
“la conducta desplegada por Leonardo Avendaño Sánchez… se subsume en la conducta descrita en el art. 308 bis del Código Penal, con relación al art. 308 del mismo texto…ya que…accedió carnalmente a la menor KBCR (de nueves años de edad) penetrándola con su miembro viril por vía vaginal, con fines libidinosos, sin que revista mayor importancia si lo hizo mediante el uso de violencia o intimidación puesto que por la edad de la menor, de haber existido consentimiento, (hecho que no fue probado) éste estaría viciado” [sic].
En esa consecuencia se declaró al imputado, autor de la comisión del delito contenido en el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 20 años de reclusión.
II.2 El 14 de agosto de 2018, el imputado promovió recurso de apelación restringida, de fs. 369 a 376 vta., planteando:
Falta de motivación probatoria invocando los arts. 124 y 370 num. 6) del CPP, explicando que la prueba producida no fue valorada “por cuanto no se establece más allá de describir su contenido una exposición de lo que con ella se probó de manera individualizada” (sic). Alegó que las atestaciones de MAFG, BMMC, AMAG, GG, MRS y la documental MP-11, debieron ser valoradas conforme el art. 124 del CPP, considerando que ello incumbiría una valoración descriptiva y valorativa, precisando que el Tribunal de sentencia “realizan una descripción parcializada [y] solo transcriben los hechos que [lo] condenan y guardan silencio evasivo en cuanto a los hechos probatorios que [lo] exculpaban” (sic).
Vulneración al debido proceso y violación al principio de congruencia, invocando los arts. 370 num. 3) y 124 del CPP, afirmando que la sentencia contenía contradicciones en cuanto a la existencia del hecho, el acceso carnal en la víctima y el establecimiento de fechas, lugares y tiempos. Sostuvo que la aplicación pretendida se orientaba al reenvío del juicio.
II.3 Por providencia de 8 de octubre de 2018, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con base al art. 399 del CPP, considerando que los requisitos previstos por el art. 408 del mismo compendio procesal, no habían sido cumplidos, dispuso la subsanación del recurso de apelación restringida en un plazo no mayor a tres días de su conocimiento. Esta instancia expresó que:
Para el caso de los motivos primero, segundo y tercero el Tribunal de apelación consideró que si bien se señaló las formas que se considerasen vulneradas o erróneamente interpretadas, el apelante “no indic[ó] la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de resolución que procura del tribunal de alzada” (sic)
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