Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 979/2021-RRC
Sucre, 09 de noviembre de 2021
Expediente : La Paz 18/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Enrique Héctor Acuña Vargas
Parte Acusada : Rogelio Froilán Patty Tito
Delito : Lesiones Gravísimas y Lesiones Culposas
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de noviembre 2020, cursante de fs. 526 a 532, Rogelio Froilán Patty Tito interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 95/2019 de 29 de noviembre, de fs. 506 a 513, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Enrique Héctor Acuña Vargas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Lesiones Culposas, previstos y sancionados por los arts. 270 y 274 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia N° 23/2016 de 7 de noviembre (fs. 412 a 418), el Tribunal de Sentencia N° 3 de la ciudad de La Paz falló declarando a Rogelio Froilán Patty Tito autor del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de un año en una institución pública, más el pago de 500 días multa a razón de 5 Bs. Por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Rogelio Froilán Patty Tito formuló recurso de apelación restringida (fs. 477 a 485), resuelto por Auto de Vista N° 95/2019 de 29 de noviembre (fs. 506 a 513), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso e improcedentes los argumentos expuestos en el mismo, confirmando la Sentencia.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 184/2021-RA de 26 de mayo, se extraen los motivos del recurso de casación (primero y cuarto) admitidos para ser analizados en el fondo, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Auto de Vista carece de fundamentación respecto a la conclusión de que el recurso de apelación no cumple con los requisitos de forma y denuncia cuestiones genéricas sobre los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 3), 4), 5) y 6) del CPP, confundiendo los reclamos de hecho y de derecho, declarando por ello la improcedencia del recurso, ya que el Tribunal de apelación no especifica, detalla o expresa, de qué manera o forma, la apelación no cumple con los requisitos de contenido, omitiendo además considerar que dicho recurso, expone de manera detallada, específica y hasta ampulosa su fundamentos, separándolos inclusive bajo el título “Inobservancia y Errónea Aplicación de la Ley” y los subtítulos “Disposiciones Legales Erróneamente Aplicadas” y “Disposiciones Legales No Aplicadas”, para cada punto impugnado de la Sentencia, cumpliendo con el art. 408 del CPP; resultando en consecuencia, el Auto de Vista contrario a los Autos Supremos N° 349 de 28 de agosto de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia.
El Auto de Vista carece de fundamentación en la resolución de los siguientes agravios formulados en apelación restringida, conforme la reserva prevista en el art. 407 del CPP: a) Incompetencia en razón de materia del Tribunal de Sentencia, ya que el Auto de Vista indica que no se objetó la competencia del Tribunal de Sentencia antes del señalamiento del juicio oral, citando el art. 44 del CPP que refiere a la competencia territorial, situación que además no es evidente porque formuló un incidente de falta de competencia en razón de materia conforme al art. 344 del citado CPP y ante su rechazo, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que no ha sido tramitado por el Tribunal de Sentencia, por lo que el Tribunal de apelación debió resolver el agravio; b) El hecho juzgado: la acusación fiscal y particular versan sobre dos delitos excluyentes, Lesiones Gravísimas y Lesiones Culposas (arts. 270 y 274 del CP), situación que ha sido reclamada oportunamente y expuesta como motivo de apelación, por lo que, el Tribunal de apelación debió pronunciarse sobre este agravio; y c) El hecho no ha sido probado conforme a la Auditoría Médica que demuestra – según el recurrente- su plena y total inocencia; al respecto el Auto de Vista citando varios Autos Supremos sostiene que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba presentada en juicio, empero, el recurso de apelación restringida no pretendía la revalorización de la prueba, sino que el Tribunal establezca los medios probatorios aplicados por el Juez inferior para acreditar el hecho y las razones jurídicas y legales que ameritaron una Sentencia condenatoria, aspectos no resueltos por el Auto de Vista, y que reflejan su contradicción con los Autos Supremos N° 349 de 28 de agosto de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia.
El recurrente solicita la revisión de oficio a efecto de declarar la nulidad de obrados, indicando que la Sentencia y el Auto de Vista incurren en total abstracción de dos elementos fundamentales que fueron reclamados oportunamente: a) La nulidad de la acusación por tratarse de dos delitos excluyentes, citando los arts. 270, 274 y 342 del CPP; argumentando que dicha situación genera indefensión y consiguiente vulneración del derecho al debido proceso e inobservancia de los principios de certeza en las actuaciones, iura novit curia, correcta tipicidad y acusación, presunción de inocencia y seguridad jurídica, ello porque no se determinó específicamente la base del juicio para que asuma defensa; y b) La incompetencia en razón de materia del Tribunal de Sentencia, citando los arts. 46, 47, 52 y 53 del CPP y art. 122 de la CPE, como actividad procesal defectuosa que también vulnera el derecho al debido proceso.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Rogelio Froilán Patty Tito, e identificados los motivos admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."
En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2 Precedentes invocados
El Auto Supremo N° 349 de 28 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Hurto Agravado y Manipulación Informática, pronunciándose sobre la denuncia de fundamentación insuficiente y contradicción en el Auto de Vista, estableció como doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía constitucional del "debido proceso" cuando el Auto de Vista deviene en "infrapetita" es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes.”
Por su parte, el Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007, ha sido emitido por la Sala Penal Segunda dentro de un proceso penal seguido por el delito de Robo Agravado, en el que resolviendo denuncias relativas a la revalorización probatoria, errónea aplicación de la ley sustantiva y vulneración al debido proceso, estableció como doctrina legal aplicable: “(…) El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.”
III.3. De la revisión de oficio de los actuados procesales y sus límites.
Respecto al ejercicio de la facultad de revisión de oficio que asiste a los jueces y tribunales en materia pena, esta Sala mediante Auto Supremo N° 972/2018-RRC de 6 de noviembre, interpretando lo previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial precisó: “Esta potestad jurisdiccional se encuentra reglada en la ley orgánica judicial en el capítulo destinado a las nulidades procesales, entendida como la privación de efectos a los actos procesales que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales; y que por ello, carecen de aptitud procesal para cumplir el fin para el que se hallan destinados, debiendo evitarse declarar la nulidad procesal cuando no se advierta una limitación absoluta a derechos y garantías constitucionales, pues la nulidad procesal debe entenderse taxativamente como un remedio excepcional aplicado por Jueces y Tribunales, únicamente cuando el acto procesal haya causado un estado de indefensión absoluto a una de las partes, siendo los principios rectores de este instituto jurídico la especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y el de convalidación.
Al establecer el precepto legal analizado que esta labor se limitará a aquellos asuntos estrictamente previstos por la ley, coexiste para el que pretende la nulidad de determinado acto procesal el cumplimiento de ciertos presupuestos que la jurisdicción constitucional se ha encargado de desarrollar, así tenemos la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo que estableció: ‘…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
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