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TSJReiteradora

AS/0979/2023

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente señalo que el requerimiento efectuado por la parte actora no ha sido resuelto, toda vez que no existe un pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión formulada por la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”, es decir, que no se determinó si los demandados fueron quienes, en el marco...

Proceso
Ordinario de repetición de pago
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 979/2023

Fecha: 09 de octubre de 2023

Expediente: CH-90-23-S.

Partes: Compañía Eléctrica Sucre S.A. c/ Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez, Verónica Berríos Vergara, Román Barrón Urista, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez.

Proceso: Ordinario de repetición de pago.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 847 a 853, interpuesto por Sergio Gonzalo Flores Acuña en representación de Luis Pablo Marcelo Miranda Zelada Gerente General a.i. de la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”, contra el Auto de Vista N° 231/2023, de 31 de julio, cursante de fs. 823 a 826, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de repetición de pago, seguido a instancia de la compañía recurrente contra Pánfilo Teófilo Barrientos Rojo, Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez, Verónica Berríos Vergara, Román Barrón Urista, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez; las contestaciones que salen de fs. 862 a 866 vta., de fs. 875 a 880, de fs. 882 a 890 y de fs. 892 a 897; el Auto de concesión de 31 de agosto de 2023 a fs. 898; el Auto Supremo de Admisión Nº 887/2023-RA, de 11 de septiembre de fs. 917 a 918 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”, a través de su Gerente General a.i. María Virginia Mostajo Cossío representada por Pánfilo Teófilo Barrientos Rojo, mediante memorial que cursa de fs. 122 a 128 vta., subsanado a través del escrito de fs. 136 a 137, formalizado por actuado obrante de fs. 164 a 170 y enmendado a fs. 172, promovió el proceso ordinario de repetición de pago, acción que fue interpuesta contra Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez, Verónica Berríos Vergara, Román Barrón Urista, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez; una vez citados los demandados, por escrito de fs. 226 a 233 vta., Román Barrón Urista interpuso excepciones de incapacidad de la demandante o impersonería de su apoderado legal y contestó negativamente a la demanda; de igual forma, Verónica Berríos Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez a través del memorial que sale de fs. 236 a 241 interpusieron excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, impersonería del apoderado de la demandante, prescripción y caducidad además reconvinieron por pago de daños y perjuicios; por su parte, Juan Alex Arequipa Checa mediante los memoriales de fs. 323 a 337 vta., y a fs. 339 y vta., contestó negativamente, interpuso excepciones de impersonería parcial del demandado, falta de legitimación activa e interés propio del demandante, caducidad, extinción y prescripción; por escrito de fs. 342 a 348, Vladimir Gutiérrez Pérez contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda también falta de acción y derecho, opuso demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios; finalmente, Edgar Salazar Limachi, por memorial que cursa de fs. 351 a 353, planteó nulidad de obrados, opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo y contestó negativamente a la demanda.

Tramitada la causa la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 74/2023, de 05 de mayo, obrante de fs. 750 a 756 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal de repetición de pago e IMPROBADA las demandas reconvencionales de pago de daños y perjuicios, así como la excepción de falta de acción y derecho.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”, a través de su gerente general a.i. que confirió poder a Loida Encinas Sánchez, por el memorial que cursa de fs. 758 a 763, interponga recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° 231/2023, de 31 de julio, cursante de fs. 823 a 826, por el que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia, con costas y costos a cargo de la empresa apelante.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- Advirtió que la Juez A quo luego de establecer los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones de las partes involucradas dentro del proceso, así como las pruebas presentadas por estas y la compulsa de las mismas, estableció con suficiente claridad y sustentado en hecho y derecho el porqué de declarar improbadas la demanda principal como las reconvencionales, estableciendo que, en el caso de la repetición de pago, al estar dicha pretensión sustentada en los arts. 440, 933, 934, 999 y 1502 del Código Civil, no podía acogerse tal pretensión porque la relación jurídica sometida a su juzgamiento no devenía de una relación contractual civil, sino de un proceso laboral de reincorporación de la Gerente Administrativa y Financiera María Virginia Mostajo Cosío y que la responsabilidad atribuida a los demandados se hallaba determinada en el art. 70 num. 2 del estatuto de la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”, y los arts. 322 a 324 del Código de Comercio.

- Si bien la juzgadora no se refirió a lo previsto en el art. 113 de la Constitución Política del Estado ni al art. 32 de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental de 20 de julio de 1990, empero estas no resultan aplicables al presente caso, porque la empresa actora, según su estatuto, es una persona jurídica de derecho privado y por ende, rige sus actos a las previsiones establecidas en el Código de Comercio y a las disposiciones legales que le son inherentes, a sus escrituras de constitución y lo señalado en su estatuto.

4. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.” representada por Sergio Gonzalo Flores Acuña, mediante el escrito de fs. 847 a 853, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte actora, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Que el Tribunal de alzada omitió de manera ilegal aplicar la óptica correcta a momento de evaluar los antecedentes del proceso, pues si bien la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”, es una empresa privada, empero tiene una cualidad que la hace distinta de cualquier otra y es que tiene participación estatal, tal como refiere el art. 16 de su estatuto, que junto con los otros integrantes actúa a través del representante legal de la empresa (gerente general); en ese entendido, alegó que el Auto de Vista recurrido es incongruente, pues lo reclamado por la empresa actora no solo se centra en sus intereses como sujeto de derechos, sino en la protección de los intereses estatales.

2. Que la forma de determinar la responsabilidad no es exclusivamente la figura contenida en el Código de Comercio o en el estatuto de la compañía actora, pues no se puede desconocer la figura jurídica de acción de repetición, toda vez que en el modelo de Estado que nos encontramos, quien aduce tener un derecho, tiene todas las vías para hacerlo valer y en ese margen no se dio solución al problema jurídico planteado, máxime si la fuente de las obligaciones está plenamente demostrada con la participación activa de los sujetos demandados.

3. Señaló que la motivación y fundamentación plasmada en el Auto de Vista resulta insuficiente, toda vez que se expuso de manera clara la representación del Estado al interior de la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”, así como la base normativa constitucional y jurisprudencial no mereció análisis alguno respecto a su preminencia ante cualquier normativa de carácter inferior.

4. Que el requerimiento efectuado por la parte actora no ha sido resuelto, toda vez que no existe un pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión formulada por la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”, es decir, que no se determinó si los demandados fueron quienes, en el marco de sus decisiones, originaron el pago al que fue condenada judicialmente dicha empresa; en ese sentido, acusó como incongruente que los jueces de instancia no hayan acogido la pretensión demandada porque consideraron que no se habría formulado la acción de responsabilidad y que por dicha razón estarían impedidos de evidenciar si los actos desarrollados por los demandados producen o no la obligación de reparar el daño, argumento que se aleja del debido proceso porque se estaría limitando, el ejercicio de un derecho al solo encuadramiento de la figura legal que a criterio de los juzgadores debió ser invocada para atender la pretensión de fondo.

5. Denunció que cuando interpuso recurso de apelación reclamó como agravio que el origen de la interposición de la demanda no fue objeto de discusión por la junta de accionistas, en virtud de que en ninguna de las actas se tiene de manera literal el caso objeto de litis; sin embargo, este aspecto no fue abordado por el Tribunal de alzada por lo que existiría error de hecho en la valoración de dichas pruebas.

6. De igual forma, acusó que las pruebas aparejadas al proceso como los informes de auditoría, la resolución del directorio de la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”, el memorándum firmado por uno de los demandados, entre otros, demuestran dos de los tres parámetros de control que se ejerce mediante la acción de repetición, como es el hecho de que existe relación entre los demandantes y por consiguiente la obligación de resarcir el daño, por lo que la ausencia de resolución y valoración correcta de la prueba mermó la decisión de fondo.

7. Por último, denunció que el hecho de que la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada hayan condicionado la resolución de la pretensión de fondo (acción de repetición), a la determinación de la responsabilidad de los demandados (acción de responsabilidad) entendiendo como condición sine quo non para poder fallar en el fondo implica una ruptura del principio de supremacía constitucional, omitiendo la directa justiciabilidad de los derechos, inobservándose lo prescrito en el art. 354 de la Constitución Política del Estado.

Con base en estos reclamos, solicitó se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto se case dicha resolución y deliberando en el fondo se determine la obligación de resarcir el daño ocasionado a la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”.

De las respuestas al recurso de casación.

Vladimir Gutiérrez Pérez, por memorial que sale de fs. 862 a 866 vta., contestó al recurso de casación interpuesto por la parte actora, alegando los siguientes extremos:

- Que el recurso interpuesto no contiene una fundamentación conforme a los requisitos del art. 274.I de la Ley Nº 439, pues la parte recurrente no mencionó las fojas del Auto de Vista que se impugna, tampoco expresó con claridad en qué consiste la vulneración del debido proceso ni de qué forma se le hubiese causado indefensión, para así justificar la nulidad de obrados que pretende; asimismo, advirtió que no se especificó en qué consiste la violación, indebida aplicación o interpretación equivocada en que se habría incurrido al pronunciar la resolución recurrida, por lo que el medio recursivo tendría que ser declarado improcedente.

- Las acciones que podrían tener entidades estatales en la empresa mercantil recurrente, no hacen que esta se convierta en una entidad o empresa comercial pública.

- Que la parte recurrente incurrió en un error esencial porque, si bien se refirió a la responsabilidad contractual y extracontractual, empero hizo alusión a la que deviene de la comisión de los hechos civiles que están regulados en los arts. 984-999 del Código Civil, que no puede confundirse con la responsabilidad societaria de una empresa comercial privada como es la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”, cuyo desempeño esta regulado por el Código de Comercio (arts. 321 a 323).

- La acción de repetición fue mal planteada y el resultado negativo es una consecuencia ineludible, ya que esta solo existe en el derecho de las obligaciones, es decir cuando el deudor mancomunado y solidario satisface con su propio peculio el préstamo adquirido con otros codeudores, teniendo pleno derecho a la acción de repetición contra ellos por la porción que le corresponde a cada uno; por tanto, no existe acción de repetición en el derecho laboral.

- Con relación al art. 113.II de la Constitución Política del Estado y el art. 32 de la Ley Nº 1178, refiere que dichas normas no se aplican al caso de autos, porque conforme lo estipula el art. 5 del estatuto de la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”, esta se constituye en una empresa colectiva de derecho privado que distribuye energía eléctrica y rige sus actos a los preceptos del Código de Comercio, su escritura de readecuación y por ende, el citado estatuto, por ello, ninguno de los empleados de la empresa actora son servidores públicos y sus gerentes tampoco son autoridades del Estado boliviano.

- Si bien se hace alusión a un error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, empero, sustentan el mismo con una supuesta incongruencia del fallo judicial impugnado; omitiendo señalar donde se encuentran las referidas actas que menciona de manera general como evidencia documental de la equivocación.

- La argumentación del recurso de casación en el fondo resulta errada porque no se trata de una incorrecta apreciación de las figuras jurídicas de responsabilidad y acción de responsabilidad, porque no son pruebas para apreciarlas o valorarlas, sino son dos institutos jurídicos diferentes, el primero resultante de la gestión de una sociedad comercial por los gerentes y directores, y el segundo del pago de un préstamo de dinero obtenido bajo condición de solidaridad y mancomunidad por varias personas y que fue pagado solo por uno de los deudores.

Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente o en su defecto, infundado.

Verónica Berríos Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, por escrito que sale de fs. 875 a 880, contestaron al recurso de casación con base en los siguientes fundamentos:

- Que el recurso de casación carece de una debida fundamentación porque la parte recurrente no establece de manera clara que norma o ley fue violada, como tampoco contiene una subsunción adecuada o razonada de los motivos por los cuales se habría vulnerado alguna normativa esencial que haga procedente su pretensión, por lo que este es inadmisible.

- Advirtieron que existen reclamos que están orientados a refutar el actuar de la juez de primera instancia, por ello refirieron que no esta permitido pasar por alto instancias procesales como es la apelación, ya que ello implicaría desconocer el sistema de impugnación vertical.

- Los arts. 113 de la Constitución Política del Estado y 32 de la Ley Nº 1178 no son aplicables en el caso de autos, porque el hecho de que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Empresa Nacional de Electricidad S.A., y el Gobierno Departamental de Chuquisaca tengan acciones en la empresa actora, no hacen de esta una entidad pública máxime si no se señaló durante la tramitación del proceso los porcentajes de participación accionaria que cada una de las señaladas entidades estatales tienen en su poder.

- La errónea valoración acusada esta orientada a refutar el actuar de la Juez de primera instancia y no así del Tribunal de alzada, por lo que el mecanismo idóneo para impugnar dicha valoración debió ser el recurso de apelación y no el de casación.

- Refirieron que las acciones de responsabilidad y de repetición, son dos acciones diferentes que proceden en situaciones diferentes.

En virtud de estas consideraciones solicitaron que se declare inadmisible el recurso de casación, o en caso de fallar se declare infundado, en ambos casos con la imposición de costas y costos.

Juan Alex Arequipa Checa, a través del escrito que sale de fs. 882 a 890, contestó al recurso de casación, arguyendo los siguientes extremos:

- Que el recurso de casación contiene argumentos totalmente confusos, imprecisos, desordenados, contradictorios, irrelevantes e impertinentes que se asemejan más a una reiteración de los supuestos argumentos que ya fueron expuestos en el memorial de demanda, así como a los descritos en el recurso de apelación, lo que implica una carencia total de técnica recursiva y por ende, un desacato a los requisitos esenciales previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, lo que impide que se abra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

- La Ley “SAFCO” solo se aplica a instituciones del sector público donde el Estado tiene un patrimonio o participación económica mayoritaria, es decir, que alcance el 50% más uno, tal como establece el art. 5 del estatuto de la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”, que refiere que las normas jurídicas que la rigen son las del Código de Comercio, estatuto y otras normativas jurídicas internas que tiene la compañía.

- Los reclamos de forma no pueden ser atendidos, pues para que sean acogidos debieron cumplirse con los requisitos establecidos en el art. 274 del adjetivo de la materia.

- En lo que atinge a los reclamos de fondo también observó que estos carecen de una adecuada técnica recursiva en lo que se refiere a la señalización, desarrollo y fundamentación correcta de los mismos, por lo que alega que la parte actora desconoce el contenido íntegro de lo expuesto en la demanda.

- El recurso de casación solo es un mecanismo dilatorio que alarga la agonía de la pérdida de una demanda que fue mal planteada, pues los reclamos que expuso en casación no cumplen con los presupuestos exigidos para ser atendidos, además de que acusa reclamos que no fueron objeto de apelación como la solicitud de nulidad de obrados y la innecesaria falta de distinción entre la acción de repetición y responsabilidad, cuestiones que debieron ser reclamadas previamente en apelación.

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Máxima

NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Compañía Eléctrica Sucre S.A.
Demandado
Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez, Verónica Berríos Vergara, Román Barrón Urista, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez.
Proceso
Ordinario de repetición de pago
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 344/2020 de 04 de septiembre

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