Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 979/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 160/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de abril de 2023, cursante de fs. 418 a 421 vta., Simón Soza Ledezma, impugna el Auto de Vista 60/2022 de 3 de junio, de fs. 374 a 383, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2021 de 16 de julio (fs. 290 a 303) el Juzgado de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Simón Soza Ledezma, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 12 años de reclusión, con costas, reparación de daños y perjuicios.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 337 a 354 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 60/2022 de 3 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia falta de fundamentación de la Sentencia, con referencia a las pruebas de cargo MP10, MP11 y MP12, toda vez que estas pruebas demuestran su inocencia y destruyen la acusación existiendo contradicción entre el certificado médico forense (MP10) y la declaración de la supuesta víctima (MP12), que son determinantes para establecer la verdad del hecho denunciado, puesto que la Sentencia debió ser fundamentado conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada convalidó la Sentencia vulnerando el derecho del debido proceso en su componente la falta de motivación o fundamentación que constituye violación al derecho del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en el art. 115-II y 120-I de la Constitución Política del Estado (CPE), recayendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 537/2005 de 20 de diciembre y 179/2007 de 6 de febrero.
Manifiesta que la Sentencia se basa en hecho inexistente, no acreditado y valoración defectuosa de la prueba, en razón de que los arts. 116-I CPE y 6 CPP, establecen que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora quién debió demostrar la comisión del delito, extremo que no cumplió, además de concurrir en el caso una defectuosa valoración de la prueba MP10, MP11 y MP12, que reflejan que no hubo lesión alguna, lo que demuestra que el hecho denunciado no existe, puesto que la declaración de la víctima no tiene credibilidad sólo un interés económico; empero, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el agravio denunciado, por lo que existe defectuosa valoración de la prueba omitiendo aplicar las reglas de la sana crítica vulnerando lo previsto por el art. 173 del CPP.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 357/2012 de 28 de noviembre, 313/2014-RA de fecha 7 de octubre, 176/2013-RRC de 24 de junio y 123/2015-RRC de 24 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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