Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 979/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 193/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de enero de 2024, cursantes de fs. 101 a 103, Everth Najar Panozo, impugna el Auto de Vista 74/2023 de 7 de noviembre, de fs. 94 a 95, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 in. m) de la Ley Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 8/2023 de 22 de febrero (fs. 75 a 78 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de procedimiento abreviado declaró a Everth Najar Panozo, autor y culpable, de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio, más multa de 10.000 días a razón de 1 bs., por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Everth Najar Panozo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 80 a 81 vta.), resuelto por Auto de Vista 74/2023 de 7 de noviembre (fs. 94 a 95), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que rechazó por inadmisible; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El recurrente denunció la existencia de vicios de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en la sustanciación del juicio oral y público, argumentando que la valoración de pruebas y la imposición de costas realizadas por el Juez son arbitrarias y contrarias a los principios constitucionales y del Código de Procedimiento Penal (CPP); además sostiene que no solicitó una revalorización de la prueba, sino que el Tribunal de apelación no identificó los defectos de sentencia relativo a la inobservancia o aplicación errónea de la ley sustantiva y la imposición excesiva de costas procesales, siendo su petición de manera puntual en su recurso de apelación; es decir, la inobservancia de las reglas de la sana crítica, las contradicciones en su valoración; además que el Tribunal de alzada señaló que el Juez A-quo adecuó la valoración a la sana crítica a tiempo de dictar la Sentencia y por ende la imposición de costas que es atribución del mismo conforme a los arts. 265 y 266 del CPP, ajustada a las reglas de la lógica y principios de experiencia y conocimientos científicos.
Finalmente señala que en su recurso de apelación restringida expresó de manera clara las contradicciones en las que incurrió la Sentencia.
En calidad de precedente contradictorio invocó al Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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