Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;"><strong> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 0979/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 03 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente</strong>: LP-165-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Carlos Rómulo Jiménez Quispe y Clotilde Ali Mamani c/Jesús Reynaldo </p><p style="text-align: justify;">Machaca Cupiticona, Carlos Eduardo Jiménez Ali, Erick Reynaldo Machaca Jiménez, Alexis Emanuel Machaca Jiménez y María Ariana Machaca Jiménez.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong> Nulidad de contrato por simulación. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS: </strong>Los recursos de casación cursantes de fs. 1977 a 1986 vta., interpuesto</p><p style="text-align: justify;"> por Carlos Rómulo Jiménez Quispe y Clotilde Ali Mamani de Jiménez; de fs. 2006 a 2014 inducido por Ever Erwin Apaza Gonzales; y de fs. 2016 a 2020 vta., interpuesto por Carlos Eduardo Jimenez Ali contra el Auto de Vista N° 331/2025 de 30 de mayo, corriente de fs. 1962 a 1965 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación, seguido Carlos Rómulo Jiménez Quispe y Clotilde Ali Mamani contra Jesús Reynaldo Machaca Cupiticona, Carlos Eduardo Jiménez Ali, y los menores: Erick Reynaldo, Alexis Emanuel y María Ariana todos de apellido Machaca Jiménez., el Auto de concesión de 08 de agosto de 2025, visible a fs. 2041, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Carlos Rómulo Jiménez Quispe y Clotilde Ali Mamani por memorial de demanda que discurre de fs. 110 a 116, subsana de fs. 168 a 173, promovieron el proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación, contra Jesús Reynaldo Machaca Cupiticona, por si y representación de los menores Eric Reynaldo, Alexis Emanuel y Maria Ariana todos de apellido Machaca Jiménez y Carlos Eduardo Jiménez Ali y quienes una vez citados según escritos visibles de fs. 198 a 219 vta., los primeros se apersonaron, contestaron de manera negativa, y oponen excepciones de falta de legitimación o interés legitimación; reconvinieron por reivindicación, pretensión que mereció la Auto interlocutorio, obrante a fs. 238 que dio por no presentada la reconvención; pretensión que mereció el Auto Interlocutorio, obrante de fs. 574 a 575 vta., que declaró probada la excepción de falta de legitimación; sin embargo el Auto fue impugnado por Carlos Rómulo Jiménez según escrito de fs. 611 a 617 vta., origino que la Sala Civil Tercera del Tribunal de Justicia de La Paz, emita Auto de Vista N° 390/2021 de 25 de noviembre, corriente de fs. 690 a 692, donde se anuló la Auto interlocutorio, disponiendo nuevo pronunciamiento en base a lo observado, en consecuencia el Juzgado Publico Civil y Comercial Onceavo de la ciudad del El Alto, emitió Auto interlocutorio N° 240/2022 de 16 de mayo, corriente a fs. 982 a 983 vta., donde declaró improbada la excepción de falta de legitimación; sin embargo se tiene el apersonamiento de terceros interesados que se adhieren a la demanda: Yesika Yelitza Jimenez Ali y Maria Concepción Jiménez Ali, que cursa de fs. 1060 a 1069; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 178/2024, de 15 de marzo, que cursa de fs. 1767 a 1804 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de El Alto-La Paz declaró PROBADA en parte la demanda presentada por Carlos Romulo Jiménez y Clotilde Ali Mamani y PROBADA la demanda presentada por Yesika Jiménez Ali y Maria Concepción Jiménez, como terceros interesados, disponiendo la nulidad por simulación de la minuta de compra y venta con arrastre de gravamen hipotecario. Emitiendo los Autos complementarios, de 22 de marzo de 2024 y 12 de abril, que cursan de fs. 1808 y 1833 respectivamente. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carlos Rómulo Jiménez Quispe por si y en representación de Clotilde Ali Mamani de Jiménez y Carlos Romeo Almendro en representación de Jesus Reynaldo Machaca y Erick Reynaldo Machaca Jiménez según escritos de fs. 1819 a 1832 y de fs 1834 a 1844 respectivamente, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 331/2025 de 30 de mayo, corriente de fs. 1962 a 1965 vta., donde se ANULÓ obrados hasta fs. 1374, salvando las pruebas presentadas.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Rómulo Jiménez Quispe, Clotilde Ali Mamani de Jiménez; Ever Erwin Apaza Gonzales y Carlos Eduardo Jiménez Ali, según escrito visibles de fs. 1977 a 1986, de fs. 2006 a 2014 y de fs. 2016 a 2020vta., respectivamente recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 331/2025 de 30 de mayo, corriente de fs. 1962 a 1965 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesta contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formularios de notificación de fs. 1966 a 1967, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 10 de junio, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 24 y 25 de junio, según timbres electrónicos cursantes a fs. 1977, 2006 y 2016; respectivamente; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el día 19 de junio fue declarado feriado nacional por Corpus Christi. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 331/2025 de 30 de mayo, corriente de fs. 1962 a 1965 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, debido a que oportunamente presentaron sus apelaciones dando lugar a la emisión de una resolución anulatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación es completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Carlos Rómulo Jiménez Quispe y Clotilde Ali Mamani de Jiménez, Ever Erwin Apaza Gonzales y Carlos Eduardo Jiménez Ali se observa que en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;"><strong>Carlos Rómulo Jiménez Quispe y Clotilde Ali Mamani de Jiménez.</strong></p><p style="text-align: justify;">-Errónea aplicación de los arts. 105.II de la Ley N° 439 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, al disponer la nulidad de obrados sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni justificar debidamente el principio de trascendencia. Omisión inexcusable que generó una dilación indebida del proceso y vulneró el principio de celeridad procesal, al no haberse considerado elementos esenciales.</p><p style="text-align: justify;">- Violación y vulneración al debido proceso, por la dilación y amparado en aspectos intrascendentes, que afectaron los intereses legítimos de dos adultos mayores, no existiendo trascendencia en el vicio identificado por el Tribunal <em>Ad quem</em> respecto a la falta de notificación, para decretar anulación de obrados, precisamente porque la jurisprudencia señala que no puede hacerse valer la nulidad cuando el vicio procesal no es trascendental para el proceso.</p><p style="text-align: justify;">- Falta de valoración a prueba presentada, considerando que se tiene anotación preventiva registrada en el Asiento b-20 del inmueble objeto de la <em>litis</em>, que fue totalmente ignorada. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron casé el Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Ever Erwin Apaza Gonzales.</strong></p><p style="text-align: justify;">- No valoración de la prueba presentada “Acuerdo Transaccional” de fecha 3 de septiembre de 2015, el memorial de desistimiento de la misma fecha y la carta notariada de 25 de junio de 2025, documentos que evidencian un acuerdo consolidado entre partes, bajo el principio de verdad material.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada no expresó de forma clara ni precisa cuál habría sido el estado de indefensión que justificara la nulidad, considerando que una de las partes, ya había sido resarcida en su pretensión dentro del proceso penal a través del acuerdo transaccional. Además, en dicho acuerdo se estableció que la pena no tenía un carácter sancionatorio, por lo que no correspondía hablar de una reparación civil posterior. Esta falta de motivación constituyó un vicio esencial dentro del fallo, que generó un agravio procesal.</p><p style="text-align: justify;">- La errónea interpretación de la cláusula segunda del acuerdo transaccional agravó aún más la situación, ya que en dicha cláusula se estipulaba que Carlos Eduardo Jiménez Ali debería devolver la suma de $U$ 22.000, obligación que fue expresamente aceptada por Máximo Lucana Fernández, quien además manifestó su voluntad de condonar la suma de $U$ 3.500, a cambio de recibir el monto correspondiente al vehículo entregado y la documentación respectiva.</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista incurrió en una doble incongruencia: una positiva, al haber adoptado una decisión que excedía los límites del problema judicial planteado; y una negativa, al omitir un pronunciamiento sobre el fondo del proceso. La Sala Civil no podía aplicar la nulidad de manera automática y mecánica, tratándose de una medida de carácter excepcional y restrictivo. Cuando debió ponderar la supuesta omisión frente a otros principios procesales esenciales, actuando conforme a la lógica jurídica y al principio de razonabilidad. Sin embargo, se dictó un fallo que carecía de justificación legal, dejando de lado los principios de protección y conservación de los actos procesales válidamente realizados.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Carlos Eduardo Jimenez Ali.</strong></p><p style="text-align: justify;"> - Violación al debido proceso y aplicación indebida de los artículos 105.II de la Ley N° 439 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, al disponer la nulidad de obrados sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni justificar debidamente el principio de trascendencia, la falta de notificación a Maximo Lucana no afecta su derecho a la defensa, toda vez que la anotación preventiva registrada caduco antes de presentarse, al existir oficios de levantamiento de gravamen.</p><p style="text-align: justify;">- Vulneración al principio de trascendencia, es decir que el acto procesal defectuoso no afecta el derecho a la defensa, porque el vicio procesal no cambiara el resultado de la decisión, en consecuencia, no se valoró la SCP N° 427/2013.</p><p style="text-align: justify;">- Vulneración al art. 155.II de la CPE., en razón al derecho a la conclusión del proceso de un plazo razonable, como derecho y garantía consagrada, asimismo se vulnero el derecho a lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el fondo del conflicto como componente del derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron dejar sin efecto el Auto de Vista anulando el mismo.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42. I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>los recursos de casación cursantes de fs. 1977 a 1986 vta., interpuesto por Carlos Rómulo Jiménez Quispe y Clotilde Ali Mamani de Jiménez; de fs. 2006 a 2014, inducido por Ever Erwin Apaza Gonzales; y de fs. 2016 a 2020 vta., interpuesto por Carlos Eduardo Jiménez Ali contra el Auto de Vista N° 331/2025 de 30 de mayo, corriente de fs. 1962 a 1965 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>