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TSJReiteradora

AS/0980/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia el incumplimiento a la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 345/2013 de 12 de agosto, enfatizando el recurrente que el Tribunal de alzada no consideró realizar el examen y ponderación de las suspensiones de audiencia de juicio dispuestas por el Juez de mérito, como...

Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 980/2018-RRC

Sucre, 07 de noviembre de 2018

Expediente                 : La Paz 50/2018

Parte Acusadora         : Patricio Guillermo Kyllmann Dieckelmann (Representante Legal de la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda.)

Parte Imputada         : Eduardo Fernando Cardoso Cuevas

Delitos                 : Apropiación Indebida y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante a fs. 633 a 639 vta., Patricio Guillermo Kyllmann Dieckelmann Representante Legal de la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2016 de 14 de junio, de fs. 621 a 626, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Eduardo Fernando Cardoso Cuevas, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)  Por Sentencia 003/2015 de 20 de enero, (fs. 621 a 627 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eduardo Fernando Cardoso Cuevas, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios en favor de la víctima regulables en ejecución de Sentencia.

b)  Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eduardo Fernando Cardoso Cuevas (fs. 656 a 662), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 85/2016 de 14 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Juzgado llamado por ley, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 588/2018-RA de 27 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se extraen los siguientes motivos:

Invocando los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 351 de 28 de agosto de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006 y 453 de 13 de septiembre de 2007, referidos según lo transcrito en el recurso de casación al instituto de la nulidad y la aplicación del principio de convalidación; denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada declaró procedente la apelación restringida interpuesta por el imputado, utilizando como fundamento el hecho que la audiencia de juicio oral tuvo varias suspensiones e interrupciones, sin tomar en cuenta que el imputado no reclamó oportunamente el supuesto defecto ni exigió la reserva de apelación restringida conforme a las previsiones estatuidas por el art. 407 del CPP. Además de ello, precisa el recurrente que el Auto de Vista impugnado, no refiere cómo es que tal defecto perturbó a las partes, ni cuál el derecho o garantía supuestamente fue lesionado.

De igual forma, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 093 de 24 de marzo de 2011 y 345/2013 de 12 de agosto, referidos según lo transcrito por el recurrente a la aplicabilidad del principio de continuidad el cual deben considerar los Tribunales a tiempo de la reanudación inmediata del juicio; acusa además, que el Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación restringida no aplicó de manera correcta el principio de continuidad; por el contrario, aplicó nulidad por nulidad sin compulsar la trascendencia y los motivos que dieron lugar a las suspensiones de audiencia en el caso presente, limitándose a una comprobación aritmética en sentido de si alguna audiencia superó o no los 10 días calendarios.

Finalmente denuncia que, el Auto de Vista recurrido es carente de fundamentación; toda vez, que se hubiere limitado a realizar un resumen del proceso y los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación restringida, sin explicar de manera motivada las razones para anular la Sentencia apelada.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, referidos según lo transcrito en el recurso, al deber de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se admita el recurso de casación y se dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 588/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs. 653 a 655 este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Patricio Guillermo Kyllmann Dieckelmann Representante Legal de la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda., para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 003/2015 de 20 de enero, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eduardo Fernando Cardoso Cuevas, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios en favor de la víctima regulables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el imputado Eduardo Fernando Cardoso Cuevas, habría sido funcionario de la empresa Hansa Ltda., desempeñando la función de Jefe Nacional Administrativo y que en mérito a sus funciones se encargaba de recibir alquileres de algunos ambientes de la empresa, que entre esos inquilinos se encontraba Josué Córdova, quien alquiló el local comercial ubicado en la calle Mercado Nº 1004, por un costo mensual de $us. 2500.- (Dos mil quinientos dólares americanos) y Bs. 500.- (Quinientos bolivianos) por concepto de expensas o servicios; en ese entendido, expresa la querella que dicho inquilino habría cancelado alquileres durante 7 años hasta el 2009, señalando que en el mes de febrero de ese año, el inquilino Josué Córdova pagó el alquiler en efectivo, monto de dinero entregado en primera instancia a Levi David Almanza, quien dejó en custodia en la caja de la empresa hasta que se realice el depósito en el Banco. Asimismo, indica que en el mes próximo correspondiente a marzo, el inquilino nuevamente realizó el pago de alquiler y expensas según recibo Nº 00746 y factura Nº 0009306, entregando el dinero en esta oportunidad a Marcos Bartha, quien mandó a depositar el dinero al Banco; sin embargo, el imputado Fernando Cardoso, sin autorización alguna dispuso la anulación de la factura del mes de marzo y el dinero depositado sea aplicado al mes de febrero, sin explicar el destino del dinero correspondiente a dicho mes (febrero), en esa secuencia en el mes de abril, el imputado también extendió recibo de alquiler por la suma de $us. 2500 (Dos mil quinientos dólares americanos) y Bs. 500 (Quinientos bolivianos) por concepto de expensas al mismo inquilino, apropiándose de los dineros por no existir depósitos en la cuenta bancaria de la empresa Hansa Ltda. Además, señala el querellante que el imputado cumplía otras funciones en la empresa, como la de revisar las cuentas futuras, compra de moneda nacional y extranjera y como conocía el manejo de esas cuentas advirtió que hace dos años, existió un depósito efectuado por la firma Marienco, en la suma de $us. 4.801.- (Cuatro mil ochocientos uno dólares americanos), dinero que el imputado ordenó al Pastor Torrez (cajero de la empresa) realizar el traspaso contable a través del sistema “Futuras Cuentas” a la cuenta “alquileres”, apropiándose del dinero, también como pago de alquileres del mes de abril de Josué Córdova, motivo por el que se le acusó por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.

El Juez Primero de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, valorando las pruebas documentales de cargo, signadas como literales Nº 1, 11, 15, 17 al 25, 36, pruebas testificales de cargo, así como las literales de descargo signadas como PD1 a la PD5, más las testificales de descargo, como la audiencia de inspección judicial, determinó como hechos probados que el imputado cumplía las funciones de Jefe Nacional Administrativo de la empresa Hansa Ltda.; y entre otras, funciones tendría el cobro de alquileres así como de expensas, ejerciendo funciones regulares hasta el mes de marzo de 2009, donde se tuvo el pago de alquiler de Josué Córdova en la suma de $us. 2.500.- (Dos mil quinientos dólares americano) y Bs. 500.- (Quinientos bolivianos), dineros entregados a Levy Almanza, pero que no se depositó a la cuenta de la empresa por la apropiación del monto señalado, por parte del imputado. También que el imputado ordenó a Marcos Bartha la anulación de la factura Nº 9306 y recibo Nº 788, para apropiarse de los montos de dineros; por otro lado, se demostró la existencia de una reunión de conciliación, entre personeros de la empresa querellante con el imputado, donde se habría comprometido este a devolver los dineros en treinta días sin que se haya efectuado dicho compromiso. Finalmente, se probó que el imputado en dos oportunidades se hubiese apropiado del alquiler mensual en la suma de $us. 2.500.- (Dos mil quinientos dólares americanos) como de las expensas, pagados por el inquilino Josué Córdova, sin que se haya demostrado documentalmente el descargo de los montos de los dineros recibidos, como tampoco se demostró el saneamiento de la anulación de las facturas, motivos por los cuales, la autoridad judicial de acuerdo a los hechos demostrados en juicio oral y a la subsunción de la conducta del imputado a los delitos querellados, previstos en los arts. 345 y 346 del CP, impuso la pena privativa de libertad de tres años, en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el resarcimiento de daño civil, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.3. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Eduardo Fernando Cardoso Cuevas, interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo a las siguientes argumentaciones:

Que, la Sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados en la valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en concordancia con los arts. 171 y 173 del CPP, sosteniendo que la prueba presentada en juicio no habría sido valorada en forma armónica e integral al no aplicarse la sana crítica, pues en el acápite de Hechos Probados dice: “habiéndose presentado los problemas en el mes de marzo de 2009, entre la que se tuvo el pago por concepto de alquiler en la suma de $us. 2500 más Bs. 500 de servicios, por parte de Josué Córdova correspondiente al mes de febrero, dinero en primera instancia entregado a Levy Almanza quien dejó el dinero en sobre cerrado en la bóveda de la empresa para que la Sra. Ximena Paco haga el depósito bancario, aspecto que no se cumplió por la apropiación del dinero por parte del imputado”; sin embargo, contrariamente en el acápite de Pruebas Testificales, con relación a lo señalado precedentemente, habría indicado la testigo Ximena Paco: “Sin embargo, su asistente no lo habría hecho y a pedido del imputado Fernando Cardoso, entregó el citado sobre, quien a tiempo de recibir no firmó el libro de descargo”, por lo que argumenta el recurrente que no se tenía en ningún momento demostrado, la apropiación de los dineros por parte del imputado, tal cual lo señaló la testigo al referir, que no se firmó el descargo de haber entregado dinero a él. Asimismo, se habría mencionado en Sentencia en el punto 3 del acápite de los Hechos Probados, que: “se habría probado por las declaraciones del personal de la empresa, que el dinero correspondiente al pago de alquileres y servicios no fue depositado a cuentas de la empresa Hansa Ltda., ello al haber tenido la participación del imputado, quien ordenó a Jhanet Mamani, en su condición de responsable de caja, le entregue el sobre de dinero sin dejar constancia”, por lo que tampoco se señaló, a qué declaraciones del personal de la empresa se refiere; en dicho sentido, argumentó que se le sentenció sin fundamentación alguna, contradiciendo los principios lógicos.

2) Que, no exista fundamentación en la Sentencia o que esta fuese insuficiente o contradictoria, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en concordancia con el art. 124 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que el Juzgador en el punto correspondiente a “Hechos Probados” no habría realizado fundamentación alguna con referencia al valor probatorio de la prueba documental, pues se habría limitado a determinar una imaginaria responsabilidad utilizando incluso la supuesta aceptación de la responsabilidad del imputado, cuando ello jamás habría sucedido, y un aspecto subjetivo no puede ser fundamento de una Sentencia, por lo que argumentó que se debe obtener en cada hecho acusado, una coherencia en tiempo, espacio y persona, más no basarse en supuestos. Continua indicando, que no se habría precisado la fecha en que se habría apropiado los supuestos dineros, ni el monto que se hubiese el apropiado el imputado, señalando también una contradicción de testigos; por último, indicó que en parte de la Sentencia se introdujo la aceptación de una comisión del hecho, aspecto que violaría la presunción de inocencia.

3) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, concordante con los arts. 330 y 334 del mismo cuerpo legal, argumentando que se habría violado los principios de inmediación y concentración, al suspenderse audiencias señaladas el 20 de diciembre de 2010 sin señalamiento de prosecución, instalándose el 10 de enero de 2011, después de 21 días, luego se instaló el 13 de enero del mismo año, donde se dictó la Resolución 001/2011 suspendiéndose el juicio sin señalamiento de audiencia, reinstalándose luego de 10 meses el 5 de octubre de 2011, para posteriormente llevarse a cabo el 27 de octubre de 2011 después de 10 días. Continúa expresando que existieron más suspensiones, señalando las audiencias del 4 de abril de 2012 luego de 6 meses, el 17 de mayo de 2013, 19 de agosto de 2013, 29 de agosto de 2013, 20 de septiembre de 2013, 6 de marzo de 2014, 21 de abril de 2014, entre otras como también la del 9 de mayo de 2014, motivos por los cuales argumentó la nulidad absoluta conforme a la jurisprudencia inmersa en las Sentencias Constitucionales 1146/2003-R de 12 de agosto y 1075/2003-R.

4) Acusó la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, sosteniendo que el Juez a quo, habría afirmado que el imputado a momento de cometer el delito, “era empleado de Hansa Ltda., y en dicha condición estaría sujeto a las normas establecidas por la Ley General del Trabajo como al manual de funciones que rige a esta empresa”; sin embargo, cuestiona que de la revisión de las pruebas documentales de cargo, el querellante nunca habría presentado el manual de funciones aprobado por el Ministerio de Trabajo, incurriendo en contradicción en la valoración de la prueba. Refirió también, el hecho que el Juzgador desconoció la sana crítica al referir por un lado, que el imputado en su calidad de empleado estaría sujeto a normas de la Ley General del Trabajo pero desconoce sus derechos en su calidad de empleado, no llegando a aplicar ni revisar las normas laborales como la Constitución Política del Estado (CPE), en sus arts. 13 I, 46 II, 48 I y II, 50, y 410 I, referentes a los derechos laborales, así como el D.S. 28669 y la R.M. 551/2006, referentes al procedimiento para determinar responsabilidades dentro del desempeño laboral; aspectos que, tampoco fueron considerados por el Juzgador. Por otro lado, señaló que en ninguna parte de la Sentencia se mencionó, que las personas ofrecidas como testigos de cargo seguían siendo dependientes de la empresa acusadora, por lo que al tener un interés directo, dichas declaraciones se encontrarían viciadas. Finalmente, expresó que no existió una auditoría interna o externa, que haya demostrado la existencia y falta de dinero apropiado en los activos de la empresa acusadora, como tampoco se realizó un proceso interno disciplinario conformado por una comisión mixta imparcial en su contra; por lo que pidió la nulidad del juicio y se ordene la reposición del mismo por otro tribunal.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente la apelación formulada, anulando la respectiva Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

Plasmado en el punto 3.1 del Auto de Vista impugnado, los Vocales expresaron, que como fundamento de la apelación restringida se sostuvo que la prueba presentada en juicio no habría sido valorada en forma armónica e integral, que no se aplicó la sana crítica, pues en el acápite de los “Hechos Probados” y el acápite de la “Prueba Testifical”, más lo referido por la testigo Ximena Paco se habría mencionado que “al imputado se le entregó el sobre de dinero y no habría firmado el libro de descargo”, en cuya razón se argumentó que el imputado no recibió dinero alguno. Asimismo, se mencionó que en Sentencia se demostró por parte del personal de la empresa, que el dinero correspondiente al pago de alquiler y servicios efectuados por Josué Córdova, se habría apropiado el imputado, empero no se sabría quienes fuesen ese personal de la empresa; en síntesis, señala que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, concordante con los arts. 171 y 173 del mismo cuerpo legal. Al Respecto, refirieron los Vocales que se le está impedido revalorizar pruebas; sin embargo, se debió tomar en cuenta que toda la prueba producida debe ser valorada por el Juez a quo, dentro del marco de la logicidad, racionalidad y razonabilidad, siempre con la finalidad de averiguar la verdad histórica de los hechos, aplicando las reglas de la sana crítica; y en el presente caso, la declaración de Ximena Paco no hubiese sido tomada en cuenta en la valoración correspondiente, pues en Sentencia en el acápite de Los Hechos Probados punto 6, se mencionó “se ha probado por las declaraciones de los testigos y la documentación aparejada que el acusado habría tomado en dos oportunidades suma de dinero $us. 2.500 por concepto de alquileres y en otras dos oportunidades.”. Véase no menciona qué testigos si son de cargo o descargo. Dicha apreciación es muy genérica por cuanto su deber era individualizar a esos testigos, por lo que existió una valoración defectuosa incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; es más, el Juez a quo no ha tomado en cuenta el valor probatorio de cada una de las pruebas, sobre todo la declaración de Ximena Paco, sin contrastar con las otras declaraciones testificales de cargo y descargo; también cuando menciona que “habría”, dicho término implica una suposición y no una certeza; por cuanto, en el proceso penal se debe llegar a una certeza para demostrar la participación del imputado, por cuya razón se ha incumplido el art. 173 del CPP.

Otro de los fundamentos, consistió en que no existiría fundamentación de la Sentencia o que esta sería insuficiente o contradictoria, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando que no se habría realizado ninguna fundamentación con referencia al valor probatorio de los documentos presentados en calidad de prueba documental, limitándose a determinar una imaginaria responsabilidad, utilizando la aceptación de su responsabilidad cuando ello jamás sucedió y un aspecto subjetivo no puede ser fundamento de una Sentencia, pues cada hecho debe tener coherencia en tiempo y espacio, más no en supuestos, tampoco se habría precisado la fecha en que se habría apropiado los supuestos dineros y finalmente se sostuvo que en parte de la Sentencia, como fundamento se introdujo una supuesta aceptación de la comisión del hecho; aspecto que, violaría la presunción de inocencia. Respecto a este punto, refirieron los Vocales que es deber de todo Juez, tomar convicción sobre la existencia del hecho ilícito, aspectos referentes a cuándo sucedió el hecho, el día, la hora, las circunstancias, la participación; sin embargo, en la fundamentación jurídica de la Sentencia luego de hacer una amplia explicación, referentes a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, no se subsumió de manera adecuada la conducta del acusado, pues debería indicar de qué manera se habría apropiado (dinero), la fecha del hecho en que se habría producido dicha apropiación; por cuanto, se trata de reconstruir el hecho y no realizar una simple apreciación subjetiva, de la manera de cómo se habría producido el hecho. Asimismo, en cuanto se refiere al delito de Abuso de Confianza, el medio utilizado es la “confianza dispensada por una persona”, en este caso si la víctima es una empresa privada no se ha mencionado en qué consiste esa confianza para luego apropiarse de algún bien de la empresa, por lo que la valoración de las pruebas fue defectuosa y no existe una adecuada subsunción de los hechos a las figuras descritas como ilícitos penales. Que de acuerdo al Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo, toda Sentencia debe tener una adecuada motivación a los fines que las partes procesales conozcan y sepan las razones por las cuáles el Juzgador llega a una conclusión, aspecto relacionado con el debido proceso previsto en los arts. 115 de la CPE; y, 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el presente caso la labor intelectiva referida a la fundamentación jurídica carece de motivación, por lo que sólo se encuentra una descripción de los ilícitos penales. Por cuanto, todas las pruebas presentadas por las partes deben guardar una relación armónica entre los hechos probados y no probados, pues al tener una Sentencia una escasa fundamentación afecta al debido proceso como lo refiere el Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio.

Con referencia al fundamento que existiría inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, concordante con los arts. 330 y 334 del CPP, se habría violado los principios de inmediación y concentración, se habrían suspendido audiencias en diferentes oportunidades. Al respecto, es necesario referirse al art. 115 II de la CPE, cuando menciona “El Estado garantiza el debido proceso, a la defensa a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, que revisado los antecedentes del proceso se evidencia que el a quo, al momento de suspender las audiencias no le dio continuidad ni celeridad en los términos que señalan los arts. 330 y 334 del CPP, en las siguientes oportunidades: a) La audiencia de 13 de enero de 2011 (fs. 245 y 258) se suspendió sin señalamiento, instalándose la nueva audiencia el 5 de octubre de 2011 (fs. 307) luego de 10 meses; b) La audiencia de 27 de octubre de 2011 (fs. 313) se suspendió sin fecha reinstalándose el 4 de abril de 2012 (fs. 339) 6 meses de inactividad; c) Desde el 17 de abril hasta el 17 de mayo de 2013, no hubo actividad procesal; d) El 19 de agosto de 2013 se reinstaló la audiencia de juicio (fs. 365) luego de 3 meses de inactividad; e) Desde el 26 de septiembre de 2013 (fs. 286) hasta el 29 de octubre de 2013, demoró más de 1 mes; f) El 28 de noviembre de 2013 (fs. 424) audiencia donde se dictó resolución de recusación, suspendiéndose sin señalamiento y reinstalándose el 6 de marzo de 2014 (fs. 469) luego de 3 meses y 22 días; g) El 9 de mayo de 2014 (fs. 493) se suspendió la audiencia sin señalamiento y se reinstaló el 29 de mayo de 2014 luego de 20 días; y, h) Desde el 20 de noviembre de 2014 hasta el 8 de diciembre de 2014 (fs. 594), existió 18 días de inactividad. Con dichas suspensiones e inactividades se han quebrantado los principios de continuidad y celeridad, por cuanto todo juicio oral debe tener la continuidad y la única forma de reanudar una audiencia se encuentra previsto en el art. 336 del CPP, donde el legislador exige el plazo de los 10 días; sin embargo, como se ha descrito en el presente acápite, se han violentado otros principios como el de legalidad e inmediación por cuanto en unos casos al suspenderse la audiencia el Juez a quo, no ha señalado nuevo día y hora, siendo necesario tomar en cuenta el Auto Supremo 345/2013 de 12 de agosto, que expresa: “para establecer de manera fundada la transgresión del principio de continuidad se debe verificar y examinar la clase y medida de las demoras, a efectos de valorar si la demora afecta al principio de inmediación, debiendo ser anulables aquellos casos en los que tenga trascendencia” y en el presente caso al no cumplirse con el art. 336 del CPP, afectó al principio de inmediación y al de legalidad por inobservancia a la norma, lo que provocó la dispersión de pruebas y a su vez afectó al pronunciamiento de la Sentencia, tomando en cuenta que el supuesto hecho ocurrió en la gestión 2009 y hasta la emisión de la Sentencia 20 de enero de 2015 transcurrieron 6 años, lo que afectó llegar a establecer la verdad histórica de los hechos de manera objetiva.

Con relación al otro fundamento en sentido que la fundamentación sea insuficiente y contradictoria prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Juzgador habría afirmado que “era empleado de Hansa Ltda., y que en esta condición está sujeto a normas de la Ley General del Trabajo y a su manual de funciones” y que el querellante nunca presentó el manual de funciones aprobado por el Ministerio del Trabajo, sin embargo no analizó la norma constitucional y laboral estableciendo los derechos y obligaciones de los empleadores como de trabajadores; asimismo se habría mencionado que las personas ofrecidas como testigos de cargo siguen siendo dependientes de la empresa acusadora y al tener un interés directo, estas declaraciones estarían viciadas. Al respecto, es necesario tomar en cuenta el objeto del juicio, que es establecer la existencia del hecho ilícito, la participación del acusado, la responsabilidad penal; sin embargo, el aspecto de que el Juzgador no haya analizado los derecho y obligaciones de los trabajadores como del empleador no es labor propia del juez en materia penal, por cuanto se está juzgando ilícitos penales y no aspectos laborales y referente al hecho que los testigos fueron dependientes de la empresa acusadora, la parte agraviada en su oportunidad pudo pedir la exclusión probatoria.

f) Finalmente, con relación al fundamento que no existiría una auditoría interna o externa que demuestre la existencia y falta del dinero apropiado en los activos de la empresa acusadora, y el hecho que no existiría un proceso interno disciplinario conformado por una comisión mixta imparcial en su contra. Este fundamento es enteramente propio de la defensa, como de la parte acusadora; por cuanto, en un proceso penal la carga de la prueba corresponde a quien acusa y la situación de inocente se mantiene incólume, hasta que se dicte sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, si bien la auditoria pudo realizarse en su oportunidad a efectos de demostrar el faltante durante la gestión 2009, cuando el imputado estaba a cargo como Jefe Nacional Administrativo; sin embargo, dicho Tribunal no podría pronunciarse sobre aspectos no contemplados en Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente proceso penal, fue admitido el recurso de casación interpuesto por Patricio Guillermo Kyllmann Dieckelmann (Representante Legal de la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda.), por el cual denuncia: i) Que, el Tribunal de alzada al anular la Sentencia por varias suspensiones de juicio no tomó en cuenta que el imputado no reclamó oportunamente ni exigió reserva de apelación; así como el Auto de Vista no refirió cómo perturbó dichas suspensiones a las partes, ni el derecho lesionado; ii) Denunció que no se aplicó correctamente el principio de continuidad sin compulsar la trascendencia, limitándose a verificar los 10 días en que se debe continuar el juicio oral; y, III) Acusó la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, al no explicar de manera razonada las razones para anular la Sentencia, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Patricio Guillermo Kyllmann Dieckelmann (Representante Legal de la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda.)
Demandado
Eduardo Fernando Cardoso Cuevas
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

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Auto Supremo 345/2013 de 12 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2018AS/0980/2018-RRCFuente oficial