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TSJReiteradora

AS/0980/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente en casación reclama que el Auto de Vista impugnado debe ser debidamente fundamentado y si se observa defecto de procedimiento deben ser corregidos, teniendo al efecto los siguientes fallos en calidad de precedentes contradictorios.

Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 980/2019-RRC

Sucre, 18 de octubre de 2019

Expediente                 : Cochabamba 21/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Hilarión Pozo Terrazas

Delitos               : Estafa y otro

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs. 201 a 207, Hilarión Pozo Terrazas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, de fs. 181 a 192 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan David Vásquez Maldonado contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 26/2015 de 21 de mayo (fs. 126 a 137), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hilarión Pozo Terrazas, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas a favor del Estado y la parte querellante.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hilarión Pozo Terrazas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 158 a 163 vta.), resuelto por Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 539/2019-RA de 24 de julio, se extraen los motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente haciendo alusión al art. 398 del CPP, como también al principio pro homine indica que en apelación restringida identificó como defectos de Sentencia lo inherente al art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP; en tal sentido resalta el hecho fáctico que no firmó ningún acuerdo de permuta con el querellante, centrándose el hecho sustancial en los delitos de Estafa y Estelionato que fueron resueltos por el Tribunal de Sentencia. En esa línea, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, que dispone “La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” refiere que los fundamentos de apelación resaltan con relación al hecho fáctico que no se hubiera suscrito el documento de permuta de vehículo el 4 de febrero de 2012, saliendo las cuestionantes “en sentido que mi persona no firmó el documento de permuta como lo reconoce el mismo Tribunal, cual el ardid o engaño empleado por mi persona en la entrega de vehículos, si mi persona no es parte del documento” (sic), argumentos que se vinculan de manera errónea a la aplicación de la ley sustantiva, sin adecuar la conducta al tipo penal de Estafa, justificando por lo mismo en apelación que al no encontrarse un elemento de prueba que demuestre el ardid o engaño, se incurrió en errónea aplicación de los arts. 13 y 335 del CPP, pero el Tribunal de alzada se limita a realizar un análisis o fundamentación respecto a los agravios expuestos, “soslayando que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa” (sic), de modo que la determinación asumida por el Auto de Vista se contrapone a los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto y 562/2004 de 1 de octubre.

Con relación al defecto de sentencia inherente al art. 370 inc. 5) del CPP (Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria), expresa que en la apelación restringida sostuvo que la fundamentación cae en un campo especulativo de logicidad y de falta de motivación al no existir una valoración integral de la prueba fundando la configuración del tipo penal de Estafa en una sola declaración testifical, teniendo en cuenta que no se conforma la suscripción del documento de permuta; sin embargo, el Tribunal de alzada se limita a realizar una relación abstracta y genérica en sentido que las cuestiones extrañadas fueron realizadas por el Tribunal de juicio, existiendo una sola congruencia en el hecho acusado y sentenciado, por cuanto el Auto de Vista impugnado sin ingresar al análisis de que el Tribunal de juicio incurrió en una fundamentación contradictoria, se limita a convalidar las atestaciones de los testigos contraviniendo el Tribunal de mérito al Auto Supremo 261 de 8 de agosto de 2006. Asimismo, invoca los Autos Supremos 467/2017-RRC de 27 de junio, 605/2017 de 23 de agosto, 646 de 21 de octubre de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004.

En cuanto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP (Que la Sentencia se base en hecho inexistente o no acreditado o en valoración defectuosa de la prueba), precisó en apelación que las pruebas testificales, no resultan ser suficientes para quebrantar el principio de presunción de inocencia ya que el Tribunal de Sentencia funda su decisión en hechos no acreditados suficientemente, puesto que no se aprobó en los hechos que hubiera actuado con dolo; sin embargo, el Auto de Vista impugnado se limita a referir que el planteamiento ya había sido desarrollado con anterioridad, teniendo incluso la referencia que no se quiso hacer la permuta “si mi persona no es parte de ninguna relación contractual con el Querellante” (sic), sin que se configure el tipo penal de Estafa, situación que no fue considerada por el Tribunal de apelación “soslayado su labor de revisión y reparación de agravios sobre este particular“ (sic), vulnerando y siendo contrario al Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre.

Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP (La inobservancia de las reglas a la congruencia entre la sentencia y la acusación), señala el recurrente que no ha suscrito documento de permuta, de modo que no se ha establecido en la sentencia los elementos de ardid o engaño como causa de error y por razones de filiación se ha tomado como una conducta delictual, soslayando que la suscripción del documento de entrega de vehículo podría constituirse en elemento de Estafa, si se admitiese el elemento de desplazamiento patrimonial, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación que asumió haberse desarrollado los fundamentos de forma amplia y sin realizar una referencia de cómo se vulneró algún derecho o pretensión, hecho que no es cierto puesto que en razón a los hechos acusados correspondía al Tribunal de juicio resolver la situación absolviendo de pena y culpa, pretensión que no fue resuelta vulnerando el derecho a la petición y a una resolución fundamentada. Invoca los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 131/2007 de 31 de enero, 103/2011 de 25 de febrero.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación y en su mérito se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 539/2019-RA de 24 de julio, de fs. 214 a 216 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 26/2015 de 21 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hilarión Pozo Terrazas, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas a favor del Estado y la parte querellante, al considerar que el imputado tuvo el propósito de engañar faltando a la verdad de lo que decía, cuando antes y durante la recepción del documento privado de permuta de vehículos de 4 de febrero de 2012, tuvo participación junto a su hijo en la permuta de vehículos, con la clara y absoluta intención de incumplirlo, pues tuvo conocimiento que el vehículo con placa 1803-GS4 no era de propiedad de su hijo, fortaleciendo el error en la víctima cuando suscribió el documento privado de compromiso y acuerdo voluntario de 6 de septiembre de 2012.

II.2. Recurso de apelación restringida de Hilarión Pozo Terrazas.

El imputado Hilarión Pozo Terrazas a través de memorial de fs. 158 a 163 vta., interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:

“Art. 370 núm. 1) existe inobservancia del art. 13 del Código Penal, cuando se refiere a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”

El fallo sólo se limita a analizar los arts. 14 y 20 del CP de forma incorrecta, advirtiendo que la Sentencia falta a la verdad, pues no señala que prueba generó la convicción formando un solo fundamento en base a suposiciones y en relación a la prueba MP-2 consistente en el motorizado Nissan con placa 1332XEE, actuando el imputado como intermediario de su hijo a fin de llegar a una solución, lo que implica que no se apreció ni valoró correctamente la prueba, menos se supo observar y aplicar el art. 13 del CP, que establece que no se puede imponer una pena al agente si su actuar no es reprochable penalmente, por tanto no se tuvo ninguna participación en la realización del contrato de permuta, menos fijó las condiciones del contrato, precio, plazo probando que nunca se tuvo manifiesto de la comisión del delito endilgado, pues acompañó a su hijo de ahí que no se tuvo la intención de estafar menos se cuenta con antecedentes penales ni policiales, pues el hijo es quien tiene la responsabilidad penal del hecho cometido por lo tanto el Tribunal no observó el art. 13 del CP, condenando al implicado por el simple hecho que su hijo firmó el documento de permuta cuando primeramente debía acudirse a la vía civil.

“Art. 370 núm. 5) fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia”

La Sentencia sale de los marcos de la interpretación y valoración de las pruebas desfiladas en el proceso e ingresan en un campo especulativo de ilogicidad y de falta de motivación coherente, pues la jurisprudencia advierte que las resoluciones emitidas no deben ser carentes de fundamentación jurídica y menos incurrir en contradicciones, acorde a los albores de la sana crítica los actores deben exigir a los órganos jurisdiccionales claridad, explicación fundamentada y sólida de los hechos y cuestiones de derecho en la interpretación y aplicación correcta de la Ley, teniendo presente el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006 que advierte sobre la fundamentación de las resoluciones, el Tribunal de Sentencia al hacer la fundamentación descriptiva de la prueba MP-1, consistente en copias fotostáticas del documento privado de permuta de vehículo de 4 de febrero de 2012, en el que el querellante declara ser poseedor y actual propietario de los vehículos “Microbuses” y Roger Pozo Ledezma propietario de un ómnibus quienes suscriben el documento de permuta de vehículos el querellante y el último mencionado, advirtiendo que el imputado no participó en dicho acto, al contrario se desconocía de ese acontecer, al otorgar valor probatorio de la misma calificando de valor relevante e importante, sustentando porqué se respalda las declaraciones testificales de la víctima y las testificales de cargo; empero, el imputado no suscribió ningún documento; sin embargo, junto a su hijo fue a buscar a la víctima para la efectivización de la permuta, extremo especulativo e ilógico que no acredita prueba alguna, además la prueba MP-2 tampoco fue valorada bajo las reglas de la sana crítica ya que los juzgadores no dieron valor probatorio relevante; toda vez, que se trata de documento de devolución de un vehículo de fecha 6 de noviembre de 2012, efectuando este acto a la víctima en representación de su hijo para evitar mayores problemas, existiendo incongruencia en la fundamentación de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, teniendo en cuenta que la conducta no se adecúa al elemento de ardid, engaño, fraude o el desplazamiento del patrimonio de la víctima o haber fortalecido el engaño, siendo que el querellante nunca aceptó ingresar a un arreglo o la devolución de sus vehículos menos quiso llegar a una conciliación. Se omite la motivación en la Sentencia que constituye una parte estructural que vulnera el derecho a contar con una resolución fundamentada acorde a la Sentencia Constitucional 905/2006-R de 18 de septiembre, que protege el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, de la revisión de la Sentencia, pues sólo se funda en una prueba siendo la declaración testifical del querellante y su esposa, en ese contexto es que el Tribunal realiza el trabajo descriptivo de dicha prueba, por lo tanto no puede considerarse como prueba plena por cuanto no puede haber convicción alguna menos se puede acreditar los elementos constitutivos del delito de Estafa, dicha prueba debía ser constatada con otras pruebas documentales, como en anteriores casos no existe una valoración intelectiva con otras pruebas que acrediten de hecho la participación o autoría conforme disponen los arts. 20, 22, 23 del CP, en relación al 341 del CPP.

“Art. 370 núm. 6) Que a sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”

De acuerdo al ofrecimiento de la prueba del Ministerio Público los únicos testigos ofrecidos de cargo “los esposos; el querellante; Juan David Vásquez Maldonado y su esposa Julieta Juaniquina Soto de Vásquez” (sic), los mismos tenían el mismo interés de sacar ventaja para obtener la flota de mayor valor de la permuta y no cancelar la suma remanente “el primero declara que primero me había conocido y luego a mi hijo Roger, que en la suscripción del documento privado de permuta de vehículos, de fecha 4 de febrero del 2012, se realizó entre el señor Roger Pozo y no con mi persona, porque en ese momento me encontraba en mi casa, por esa razón no había suscrito el documento de permuta…la declarante esposa del querellante; cuando fue interrogado por el presidente del tribunal ‘si tenía algún interés en el presente juicio oral’ dijo SÍ, porque había sido estafado su esposo…” (sic), entonces a estas declaraciones testificales de cargo el Tribunal incurre en errónea valoración de la prueba, además de haber indicado que la flota estaba prendada, lamentablemente estas declaraciones son falaces mentiras que no son consistentes ni acreditados ya que al señor Cornejo se le honró antes del contrato, pero tampoco declaran que estaban en la obligación de cancelar 29000 dólares para ser acreedores de la flota, considerando el Tribunal de juicio como valor probatorio relevante y base para la condena, negando dicha cancelación como no condicionante para el referido contrato “cuando en realidad si se trata de contrato de permutas necesariamente concurre el elemento principal de la permuta ES EL EQUIPAMIENTO DE VALORES, en este caso IGUALDAD DE PRECIOS DE COSAS PERMUTADAS” (sic), en el caso de autos el contrato realizado “entre mi hijo y el querellante” el 4 de febrero de 2012, que fue considerado como prueba documental esencial para el enjuiciamiento penal del imputado y la condena, lo cual está demostrado por la prueba MP-1 dada cuenta que no participó en el acto, el Tribunal no valoró la esencia del contrato siendo que los dos motorizados de propiedad del querellante sumados no sobrepasa a los 20000 dólares y el Ómnibus Mercedes Benz sobrepasaba al valor de 50000 dólares, lo cual expresan que en el documento de permuta el querellante tenía la obligación de incrementar la suma de 29000 dólares, por diferencia de precios de cosas permutas, por cuanto el Tribunal no debió valorar el documento de permuta menos sentenciar por dicho accionar, ni se probó la participación; asimismo, el testigo Juan Carlos Solíz Sánchez a quién el imputado vendió un vehículo del querellante; empero, este señor simplemente contaba con un poder dudoso “para poder coadyuvar y superar el problema involucrado con mi hijo…y el querellante” (sic), declaración que es una valoración errónea, tanto la prueba testifical y el documento de permuta que el implicado no formó parte menos conocía el contrato sino posterior al acompañar a su hijo a recoger un solo vehículo, el Tribunal considera como valor probatorio relevante para condenar, de la misma manera fue considerada la declaración testifical de la esposa del querellante teniendo el mismo interés en el proceso, lo que implica que el Tribunal forzó las pruebas de cargo haciendo figurar como partícipe del delito de Estafa, sin tomar en cuenta que la base del juicio oral es la acusación fiscal, tipificando la conducta haciendo figurar como delito de Estelionato, pero nunca tipifica como delito de Estafa, perdiendo el Tribunal su rumbo de imparcialidad favoreciendo al querellante subsumiendo la conducta al delito de Estafa, sancionando con una pena gravosa.

“Art. 370 núm. 11) la inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación”

En la fundamentación jurídica el Tribunal sustenta el tipo penal de Estafa y como elemento objetivo: a) Sujeto activo será cualquier persona y b) El medio de comisión consiste en provocar o fortalecer el error que motive la realización de un acto de disposición patrimonial, elemento claro para acreditar que no se cometió ningún acto de disposición ni contrato alguno con el querellante; asimismo, determinan como elemento subjetivo el dolo indicando que el delito de Estafa es esencialmente doloso lo que esclarece que el imputado colaboró y coadyuvó para dar solución al problema originado entre el hijo y el querellante, pero el apelante fue querellado y condenado, por lo tanto la Sentencia debió declarar la absolución ya que la conducta acusada fue en base a los elementos probatorios que no constituyen delito de Estafa sino el de Estelionato.

II.4 Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el citado recurso, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:

En relación a la denuncia puesta en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal actuó de manera razonable y bajo un análisis crítico, por cuanto sobre el contrato de permuta “nos dice el Código Civil en sus Arts. 651.- que nos da a conocer que la permuta es un contrato por el cual las partes se transfieren recíprocamente la propiedad de cosas o intercambian otros derechos y Art. 652.- si el permutante que ha sufrido evicción de la cosa recibida en cambio no quiere o no puede recuperar la cosa entregada por él, tiene derecho al valor de la cosa que ha motivado la evicción, según las normas de la venta, salvando en uno y otro caso el resarcimiento del daño; a ello debemos agregar lo que nos da a conocer el diccionario de Manuel Ossorio…” (sic), de ello se extrae que el Tribunal de origen manifestó que la permuta es una contrato particular de transferencia recíproca y no una venta propiamente dicha, garantía o arrendamiento por cuanto el delito de Estafa tiene como efecto “el que con la intensión de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido o mediante engaños o artificio provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y multa de sesenta a doscientos idas…” (sic), entonces no haciendo mayor abundamiento sobre este agravio se tiene que el Tribunal de juicio, hace referencia sobre este art. 13 del CP, “aunque no de manera específica, pero de manera general como lo demostramos anteriormente en este análisis”, por ello el Tribunal de alzada no ve agravio alguno al efecto el Tribunal de Sentencia no puede hacer una calificación y aplicación de una norma punitiva sin que media o anticipe una culpa a su conducta del imputado para lo que está prohibido por ley, además de considerar las pruebas testificales de cargo, las MP-1 y MP-4, se tiene que evidentemente el imputado habría participado del hecho acusado por lo tanto el Tribunal de Sentencia actuó conforme a sus facultades y potestades concedidas por ley, bajo un razonamiento lógico, experiencia y una sana crítica psicológica.

En cuanto al agravio inherente al art. 370 inc. 5), acorde al art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada evidencia que el Tribunal de juicio, consideró, interpretó y dio un valor a todas las pruebas, así se tiene en las fundamentaciones descriptivas e intelectivas de la prueba producida por el Ministerio Público, por el imputado y acusación particular, siendo éstas las pruebas de cargo y descargo, por cuanto no se encuentra agravio alguno tomando en cuenta en ese sentido la Sentencia todas las pruebas desfiladas en juicio oral, para su aplicación de la responsabilidad del infractor, así lo refleja el Tribunal de Sentencia que en base a la actividad probatoria desarrollada en el proceso, haciendo mención que se valoró íntegramente los elementos probatorios bajo la sana crítica impuesta por el art. 359 primer párrafo del CPP, en base a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, haciendo ver que se tomó en cuenta las pruebas de las partes, con referencia a que sería ilógico y existiría falta de motivación en la Sentencia, pues el Tribunal de juicio actuó en apego al art. 362 del CPP, teniendo como no acreditado el agravio toda vez que se denota el argumento por parte del Tribunal de origen de manera lógica con congruencia y aplicación del principio iura novit curia por ello se debe considerar que el Tribunal de Sentencia actuó conforme sus facultades y potestades, máxime si se tiene la jurisprudencia, al efecto por los fundamentos glosados anteriormente corresponde no dar mérito al agravio.

Respecto a la denuncia inherente al art. 370 inc. 6) del CPP, se hace referencia al documento de permuta y los testigos, solicitando en concreto que se pueda proceder a una valoración objetiva e intelectiva de la prueba producida en juicio, haciendo ver confusa la pretensión en el sentido que la argumentación se tiene en el agravio del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por lo tanto el Tribunal de alzada no encuentra agravio cabal, idóneo y objetivo con la que se pretende fundar máxime si para la misma pretensión sobre la declaración se tiene abundante declaración de los testigos, asimismo fue tomado en cuenta y valorado aquella declaración, teniendo claro sobre sus pretensiones ello en el entendido de que el Tribunal de Sentencia efectúa sus conclusiones y elabora su resolución conforme a las pruebas desfiladas en juicio, en tal sentido no tendría mérito lo determinado por el impetrante, con referencia a la documentación de permuta, ya que se hizo mayor argumentación en el agravió inherente al inc. 1) del art. 370 del CPP, siendo que también se tomó la determinación realizada por el Tribunal de juicio, así como la pretensión del impetrante y algunas definiciones que pueda hacer entender mejor la figura de la permuta máxime si se tiene doctrina legal mencionada por parte del impetrante en este punto de agravio; empero, no es menos evidente que se trata del documento de permuta, por ello bajo los parámetros ya referidos en el primer agravio teniendo la permuta de manera que se pueda cambiar una cosa con otra como el trueque; empero, se tiene y revisados los antecedentes y la propia Sentencia, que el imputado ni su hijo tuvieron la voluntad de hacer efectiva la permuta en sí, entrando a comprender que dicho acto es un contrato particular de transferencia o como se dijo anteriormente de cambio recíproco y no una venta propiamente dicha, así también lo manifiesta el Tribunal de juicio, con referencia al documento de permuta, por cuanto el Tribunal de alzada no encuentra agravio que sea definido de esta manera y sobre el último agravio o solicitud de que se pueda valorar objetivamente e intelectivamente de la prueba producida en juicio oral en específico de las declaraciones y el documento de permuta, se debe tomar en cuenta en principio que el Tribunal de apelación no está para efectuar la respectiva valoración objetiva e intelectiva de la prueba, más al contrario ver la manera de cómo actuó el Tribunal de origen respecto de esta determinación, “por lo referido sobre este punto de agravio numeral 5) del Art. 370 del CPP, este Tribunal de Alzada no encuentra agravio alguno” (sic).

En cuanto a la denuncia inherente al art. 370 inc. 11) del CPP, inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, “para el presente caso, se tiene abundante argumentación en el punto de agravio numeral 5) del Art. 370 del CPP, en la que también se tomó en cuenta para el presente el Auto Supremo N° 308/2015-RRC de 20 de mayo de 2015, asimismo se tiene la calificación del Tipo Penal por el que se le está condenando, asimismo se toma en cuenta que el impetrante en este punto de agravio no hace referencia de cómo se estaría vulnerando algún derecho o pretensión de la misma” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, el recurrente denuncia: i) Conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, en apelación alegó que al no encontrarse un elemento de prueba objeto que demuestre el ardid o engaño, se incurre en errónea aplicación de los arts. 13 y 335 del CPP, pero el Tribunal de alzada se limita a realizar un análisis o fundamentación respecto a los agravios expuestos, “soslayando que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa”, reclamando que la determinación asumida por el Auto de Vista no esté debidamente fundamentada ii) Con relación al defecto de sentencia inherente al art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada se limita a realizar una relación abstracta y genérica en sentido que las cuestiones extrañadas fueron realizadas por el Tribunal de juicio, existiendo una sola congruencia en el hecho acusado y sentenciado, por cuanto el Auto de Vista impugnado sin ingresar al análisis de que el Tribunal de juicio incurrió en una fundamentación contradictoria se limita a convalidar las atestaciones de los testigos. iii) En cuanto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado se limita a referir que el planteamiento ya había sido desarrollado con anterioridad, “soslayado su labor de revisión y reparación de agravios sobre este particular“ (sic); y, iv) Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, no fueron considerados por el Tribunal de apelación indicando que se han desarrollado los fundamentos de forma amplia y no se realiza una referencia de cómo se ha vulnerado algún derecho o pretensión, hecho que no es cierto puesto que en razón a los hechos acusados correspondía al Tribunal de juicio resolver la situación absolviendo de pena y culpa al recurrente, pretensión que no fue resuelta vulnerando el derecho a la petición y a una resolución fundamentada; en tal sentido, corresponde ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas.

III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Hilarión Pozo Terrazas
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2019AS/0980/2019-RRCFuente oficial