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TSJ

AS/0980/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante Niña Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 980/2022-RA

Sucre, 05 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 61/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 284 a 293, Richard Mamanillo Paco, impugna el Auto de Vista 050/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 263 a 269 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2022 de 3 de marzo (fs. 215 a 225), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Richard Mamanillo Paco, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Richard Mamanillo Paco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 231 a 238 vta.), resuelto por Auto de Vista 050/2022 de 19 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre el fondo del primer agravio de su recurso de apelación referente al defecto absoluto por incumplimiento del art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haberse dado lectura íntegra a la Sentencia fuera del momento procesal oportuno; puesto que, de forma totalmente contradictoria, ilógica e incomprensible, el Tribunal de alzada señaló que, los arts. 358 y 359 del CPP, que hacen referencia a la deliberación y a las normas para la deliberación no señalan como requisito de la Sentencia la fecha de emisión, argumento evasivo e incongruente, distinto a lo reclamado, pues su denuncia radicó en la redacción de la Sentencia y su lectura íntegra, más no en la deliberación, por lo que, le resulta incongruente la utilización de las referidas normas, añadiendo el Auto de Vista respecto al art. 361 del CPP, que simplemente se había suspendido la lectura de los fundamentos en atención al plazo de 3 días, reconociendo que no se encuentra justificada la suspensión de la audiencia en la complejidad del caso; empero, de manera contradictoria agregó el Tribunal de alzada que, pese a esa ilegalidad no se afectó ningún derecho ni garantía, sin considerar que el incumplimiento de la norma legal vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad y seguridad jurídica; toda vez, que al ser una norma procesal de orden público, es de cumplimiento obligatorio, lo que evidencia que el Auto de Vista impugnado incumplió lo establecido por los arts. 398 y 124 del CPP; puesto que, no resolvió el reclamo en los términos en los que fue planteado, obrando el Tribunal de alzada de manera arbitraria, ilegal e irracional, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa, incurriendo en contradicción a los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 90/2013 de 28 de marzo.

Agrega, que el Tribunal de alzada no resolvió respecto a la Resolución de incidentes y excepciones planteados en juicio, dejándole en estado de indeterminación e incertidumbre al no haber resuelto de manera efectiva los argumentos de su apelación, constituyendo vicio de incongruencia omisiva, incidiendo en contradicción a los Autos Supremos 017/2014-RRC de 24 de marzo y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre.

Reclama que, el Auto de Vista impugnado convalidó la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 16 del CP; toda vez, que se limitó a señalar que la Sentencia obró en forma correcta, explicando cómo se suscitó el hecho, la valoración de la prueba y su correspondiente subsunción, sin tomar en cuenta los fundamentos de su reclamo, peor aún la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos invocados, alegando el Tribunal de alzada al igual que la Sentencia respecto al error de prohibición, que se tiene claramente demostrado que su persona estaba en una relación con una menor de edad, por lo que, “de ningún modo se puede alegar que en la conducta del procesado existe un error de prohibición invencible (…). En esa línea respecto a la conducta demostrada por el acusado no se puede alegar ignorancia de la norma, puesto que el acusado es una persona mayor de edad…”, aseveración que no le resulta correcta, puesto que, no interpretó adecuadamente lo que expresa el art. 16 núm. 2) del CP; ya que, de la prueba introducida al juicio se llegó a demostrar que ha existido una relación de enamorados totalmente consentida entre la presunta víctima y su persona; la presunta víctima siempre manifestó que tenía 16 años, que por su contextura física, la presunta víctima aparentaba contar con 16 o 17 años, la madre la víctima si bien manifestó que era menor de edad, nunca señaló su edad, manteniendo relación íntima de manera voluntaria y consentida; además, su persona es de origen indígena, de poca formación que apenas puede escribir y leer, lo que implica que la supuesta víctima y su persona mantuvieron una relación íntima de forma consciente creyendo que era legal, al encontrarse en una relación de enamorados de forma voluntaria, concurriendo el error de prohibición vencible; empero, fue desestimado en base a un argumento nada claro; además, que no expresa respecto a que la presunta víctima se hizo pasar por una persona mayor de edad, lo que le indujo en error a su persona, no conteniendo la Sentencia la debida fundamentación, al no aplicar la atenuante especial establecida en el art. 39 del CP, imponiéndole la pena de 3 años; sin embargo, al señalar a su persona como autor del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, sin tomar en cuenta lo expresado por el art. 16.II del CP, incurrió en contradicción a los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001; además, de la Sentencia Constitucional 905/2006-R de 18 de septiembre.

Añade, que el Auto de Vista impugnado; además, incurrió en contradicción a los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y 134/2013-RRC de 20 de mayo; toda vez, que no señaló nada respecto a la inobservancia de la Ley sustantiva en relación al art. 14 del CP.

Finalmente, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado mantuvo el defecto absoluto referido a la inadecuada valoración de la prueba; respecto a lo cual, no buscó que revalorice la prueba, sino que constate que existió una defectuosa valoración de la prueba porque no se aplicó correctamente el principio de la sana crítica; toda vez, que la Sentencia sostuvo su autoría sobre las declaraciones de la víctima y de su madre; además, de las documentales consistentes en el certificado médico y el informe del SEGIP, que fueron defectuosamente valoradas; por cuanto, no se consideró que el hecho se dio cuando eran enamorados de forma voluntaria y consentida, pues si la víctima no hubiere ocultado su edad, su persona no hubiere permitido la relación íntima consentida, en esa misma línea se realizó una defectuosa valoración de las testificales de descargo de Percibal Mamani Mamanillo y Francisco Mamanillo Cruz, quienes de manera clara señalaron que tanto la víctima como su madre manifestaron que la víctima tenía 16 años de edad, que su contextura física era de esa edad, datos que no fueron tomados en cuenta, pues de lo contrario hubieren considerado que el hecho se dio en existencia de error de prohibición vencible respecto a su persona, en relación al delito acusado; empero, el Auto de Vista se limitó a realizar una simple descripción de la prueba testifical recibida en juicio, cuando debía explicar el derecho aplicable evitar incurrir en exceso y omisión al no desarrollar los aspectos relevantes de la figura delictiva aplicada en relación a lo dispuesto por el art. 16 núm. 2) del CP; no obstante, se limitó a efectuar manifestaciones genéricas sobre la existencia del hecho y la prueba, ratificando la defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en contradicción a los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013-RRC de 14 de febrero, 237/2007 de 7 de marzo y 077/2013 de 4 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Richard Mamanillo Paco
Proceso
Violación de Infante Niña Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2022AS/0980/2022-RAFuente oficial