Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 980/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 164/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de mayo de 2023, cursante de fs. 119 a 122 Lidia Conde Condori, impugna el Auto de Vista 52/2021 de 1 de marzo, de fs. 102 a 108, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2014 de 20 de marzo (fs. 70 a 73 vta.), el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia 4° de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lidia Conde Condori, autora y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la sanción de 9 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 82 a 86 vta.), resuelto por Auto de Vista 52/2021 de 1 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente señala que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que debió dictarse una Sentencia absolutoria, a razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Juez la convicción sobre sobre su responsabilidad penal; relievando que, en el lugar de los hechos, se encontraba un chofer de nombre Ponciano que no fue sometido a la investigación, reclamando que no se identificó al autor del delito, siendo este un elemento constitutivo del delito; bajo estos antecedentes refiere que, el Tribunal de apelación no emitió una respuesta debidamente fundamentada cuestionando el fundamento respecto a la prueba MP 1.7, consistente en el acta de requisa personal por parte de la Cbo. Silvia Paco, ya que la funcionaria no participó del juicio oral para establecer dicho aspecto. Refiere que en la subsunción se debe describir la conducta de la acusada y enmarcarla en el tipo penal, lo contrario vulnera el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la defensa jurídica, el principio de tipicidad y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas. Cita el Auto Supremo (AS) 206/2012 de 9 de agosto.
Explica que, en su recurso de apelación restringida, reclamó el defecto previsto en el art. 370-4) del CPP, alegando que la Sentencia no cumplió con las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, añadiendo que no valoró, ni incorporó su declaración en juicio como un medio de defensa, relievando que en su declaración identificó los hechos de extorción por parte de los funcionarios de la FELCN, los cuales hubiesen insertado datos falsos en las pruebas MP1.1, MP 1.2, MP 1.3, MP 1.6 y MP 1.7, que según la recurrente fueron obtenidas ilícitamente, ante la ausencia de requerimientos fiscales.
Expone que, el Auto de Vista al resolver el defecto de sentencia del art. 370-6) del CPP, afirmó que la Sentencia guardó una secuencia estructural que debe contener un fallo; relievando la existencia de una valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo de Franz Rolando Ramos Albarracín y Franz Copeticon quienes dejaron en libertad al chofer de la movilidad, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de Sentencia, puesto que por sentido común debió crear convicción de que los funcionarios policiales mintieron; añadiendo que los mencionados funcionarios extorsionaron a la imputada y sembraron prueba. Refiere que, si bien la Sentencia cuenta con una fundamentación fáctica, el Auto de Vista omitió mencionar que no existe fundamentación jurídica, vulnerando de esta manera el debido proceso en su elemento valoración de la prueba y la debida fundamentación. Cita el AS 500/2014-RRC de 24 de septiembre, las Sentencias Constitucionales (SSCC) 450/2012 de 29 de junio y 863/2007-R de 12 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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