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TSJReiteradora

AS/0981/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente reclama dos cuestiones que son: Que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia revalorizando los hechos y la prueba, exigiendo que contenga una fundamentación ampulosa, cuando el fallo es claro y preciso; y Que el Tribunal de alzada vulneró el principio de congruencia, teniend...

Proceso
Incumplimiento de Contratos y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 981/2019-RRC

Sucre, 18 de octubre de 2019

Expediente                 : Cochabamba 22/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otros

Parte Imputada         : Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade y otros

Delitos               : Incumplimiento de Contratos y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2016, cursante de fs. 1563 a 1567, Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34 de 3 de diciembre de 2015, de fs. 1531 a 1549 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Humberto Bernabé Fernández y Adalid Veizaga Fuentes contra José Fernando Cabrerizo Torrico, Franz Williams Ovando Martínez, Orlando Ferrufino Camacho, Teodoro Edmigdio Arandia Ortuño, Oscar Alberto Carvallo Cabrera, Remberto Corrales, Reina Villanueva Terán y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos, Estafa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Nombramientos Ilegales, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 221, 222, 335, 150, 224, 154, 157, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia de 15 de junio de 2011 (fs. 1121 a 1142), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a José Fernando Cabrerizo Torrico y Franz Williams Ovando Martínez, autores y culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de dos años y ocho meses de reclusión, con costas, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena, siendo absueltos de los demás delitos atribuidos; y, a Orlando Ferrufino Camacho, Teodoro Edmigdio Arandia Ortuño, Oscar Alberto Carvallo Cabrera, Remberto Corrales, Reina Villanueva Terán y Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade, absueltos de los delitos endilgados en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1186 a 1192), Adalid Veizaga Fuentes en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado “SENAPE” dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (fs. 1204 a 1214) y el imputado Franz Williams Ovando Martínez (fs. 1227 a 1233), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 34 de 3 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 552/2019-RA de 2 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente, acusa que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia revalorizando los hechos y la prueba, exigiendo que contenga una fundamentación ampulosa, cuando el fallo es claro y preciso, además contiene los datos necesarios, de modo que el Tribunal de alzada vulnera el principio de congruencia, teniendo presente que fue imputado por los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Contrato y Conducta Antieconómica, sin ser acreditado en juicio razón por la cual en autonomía el Tribunal lo absolvió, entendiendo que no existe una relación cronológica y circunstanciada que vincule su participación en algún ilícito, vulnerando el principio de congruencia y la prohibición de revalorizar la prueba, así como el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), teniendo en cuenta que tampoco puede existir una reforma en perjuicio en asimetría de los arts. 342, 362 y 400 del CPP; en ese sentido, invoca el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003.

El recurrente aduciendo “Prohibición de revalorización de la prueba.-”, indica que el Auto de Vista impugnado revalorizó la prueba respecto a los hechos, ya que la exigencia del Tribunal de alzada respecto a la acusación del Ministerio Público no pasa de las 9 líneas, puesto que se acusa por los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Contrato y Conducta Antieconómica, por cuanto de dicha acusación es humanamente imposible sustentar en el proceso vigente y en ningún otro que se pretenda con la anulación de la Sentencia, puesto que el Ministerio Público no acredita los extremos expuestos, situación valorada correctamente por el Tribunal de juicio por tratarse de actos jurisdiccionales; sin embargo, en tal exposición el Tribunal de alzada ingresa a valorar extremos que ni siquiera forman parte de la acusación, a los efectos el Auto Supremo 328 de 29 de agosto de 2006, refiere que en el sistema procesal penal no existe segunda instancia, por lo que el Tribunal de apelación no tiene competencia para valorar la prueba, como sucede en el caso presente.

I.1.2. Petitorio.

“…pido a este Tribunal resolver el presente recurso con la sindéresis que le caracteriza…Por lo expuesto, reitero lo que al exordio” (sic)

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 552/2019-RA de 2 de agosto, de fs. 1688 a 1691, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo, de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia de 15 de junio de 2011, el Tribunal Tercero de Sentencia de Cochabamba, declaró a José Fernando Cabrerizo Torrico y Franz Williams Ovando Martínez, culpables del delito de Incumplimiento de Contrato, imponiendo la pena de dos años y ocho meses de reclusión, con costas, beneficiándose con la suspensión condicional de la pena y absueltos de los demás delitos atribuidos; y, Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade y los demás imputados, absueltos de los delitos endilgados en su contra, en base al siguiente detalle:

“En lo que respecta a JORGE EDUARDO GUTIERREZ ANDRADE Y ORLANDO FERRUFINO CAMACHO, el Ministerio Público los acusa por los delitos previstos en los arts. 150, 222 y 224 del Código Penal…por cuanto ninguno de ellos son funcionarios públicos…toda vez que en el caso de JORGE EDUARDO GUTIERREZ ANDRADE…prestó sus servicios bajo contrato en el FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO, desde el 16 de junio 1999 al 31 de marzo del año 2.000, en calidad de supervisor de proyectos y supervisor de obras en la oficina departamental de Cochabamba, lo que no implica que sea administrador o directivo del Fondo de Desarrollo Campesino…como revela la codificada como MP1.13 y DF/FC1.1…es más ninguno ocupó el cargo de Coordinador Departamental de Supervisión conforme refiere la codificada como MP1.14, que consiste en Servicios de Supervisión de Proyectos, ahora bien ambos acusados evidentemente tenían la facultad y responsabilidad de vetar la calificación de la propuesta de la empresa oponente COINVIAL en el proyecto de mejoramiento de camino Esmeralda-Peña Colorada y no lo hacen, empero no obstante de ello no se adecúa a este tipo penal, por lo que sus conductas no se subsumen en los delitos acusados” (sic fs. 1139 vta.).

II.2 Recurso de apelación restringida del Ministerio Público.

El Ministerio Público a través del memorial de fs. 1186 a 1192, interpuso recurso de apelación restringida.

El incumplimiento acusado por el ente apelante, en relación a los co-imputados Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade y Orlando Ferrufino Camacho, es convincente a los contratos de prestación de servicios como supervisores ante el Fondo de Desarrollo Campesino vigentes desde 16 de junio de 1999 al 31 de marzo de 2000 al primero y del 1 de febrero de 1999 al 31 de marzo de 1999 al segundo, al respecto el Tribunal tiene todas las certezas señaladas en las páginas 15, 16 y 17 de la Sentencia, además que tenían la facultad y responsabilidad de vetar la calificación de la propuesta; empero, de tener esta certeza, incongruente, inconsistente y contrariamente a dicho razonamiento, el Tribunal de juicio dispuso la absolución, cuando debieron resolver su condena por incumplimiento a su responsabilidad y facultad. Por su parte Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade ya en la ejecución la obra en su calidad de Coordinador Departamental de Supervisión del FDC debió controlar el trabajo de los supervisores, permitiendo el incumplimiento del contrato de ejecución de la obra de mejoramiento de camino.

II.3 Recurso de apelación restringida del acusador particular.

Adalid Veizaga Fuentes en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado “SENAPE” dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del memorial de fs. 1204 a 1214, interpuso recurso de apelación restringida, consignando lo siguiente:

“II.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL NO VALORADA CURSANTE EN EL EXPEDIENTE.-“

“PRUEBA M P 1.2.- Consistente en el requerimiento de 11.05.2002, dirigido al Liquidador del FDC, por el que requiere la autentificación de todas las copias fotostáticas simples de la documentación enviada” (sic).

“PRUEBA M P 1.13.- Que consiste en contrato de prestación de servicios personales suscrito entre el FDC con el Ing. Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade por el plazo de 6 meses y 15 días, de fecha de inicio 16.06.1999, fecha de finalización 31.12.2009, para que preste sus servicios en calidad de supervisor de Proyectos” (sic).

“PRUEBA M P 1.14.- Consistente en servicio de supervisión de proyectos a fs. 11 más su anexo a fs. 8 una certificación de 27.06.2003, expedida por diego Cisneros merino coordinador nacional proyecto Bol. 02-2003, que establece las responsabilidades funciones y atribuciones del coordinador departamental de supervisión del FDC” (sic).

II.4 Recurso de apelación restringida del imputado.

El imputado Franz Williams Ovando Martínez a través del memorial de fs. 1227 a 1233, interpuso recurso de apelación restringida.

II.5 Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, bajo el siguiente detalle:

“II.2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA SOBRE LA APELACIÓN RESTRINGIDA PLANTEADA“

“Del examen de la Sentencia apelada se evidencia que…En lo que respecta a JORGE EDUARDO GUTIERREZ ANDRADE Y ORLANDO FERRUFINO CAMACHO, el Ministerio Público los acusa por los delitos previstos en los arts. 150, 222 y 224 del Código Penal…por cuanto ninguno de ellos son funcionarios públicos…toda vez que en el caso de JORGE EDUARDO GUTIERREZ ANDRADE…prestó sus servicios bajo contrato en el FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO, desde el 16 de junio 1999 al 31 de marzo del año 2.000, en calidad de supervisor de proyectos y supervisor de obras en la oficina departamental de Cochabamba, lo que no implica que sea administrador o directivo del Fondo de Desarrollo Campesino…como revela la codificada como MP1.13 y DF/FC1.1…es más ninguno ocupó el cargo de Coordinador Departamental de Supervisión conforme refiere la codificada como MP1.14, que consiste en Servicios de Supervisión de Proyectos, ahora bien ambos acusados evidentemente tenían la facultad y responsabilidad de vetar la calificación de la propuesta de la empresa oponente COINVIAL en el proyecto de mejoramiento de camino Esmeralda-Peña Colorada y no lo hacen, empero no obstante de ello no se adecúa a este tipo penal, por lo que sus conductas no se subsumen en los delitos acusados”.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade y otros
Proceso
Incumplimiento de Contratos y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio. Auto Supremo 328 de 29 de agosto de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2019AS/0981/2019-RRCFuente oficial