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TSJReiteradora

AS/0981/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

Los recurrentes acusan la vulneración de los arts. 168 y 172.II del Código de las Familias del Proceso Familiar, ya que la acción de nulidad corresponde únicamente a la o el cónyuge, los familiares de la persona declara interdicto y las instituciones públicas de protección a la familia, niñez y adol...

Proceso
Nulidad de Matrimonio.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 981/2021

Fecha: 09 de noviembre de 2021

Expediente: CB-47-21-S

Partes: María Rilma Rocha Alavarado c/ Ricarda Arispe Rojas.

Proceso: Nulidad de Matrimonio.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 640 a 642, interpuesto por Betzabe y Silver Toribio ambos Rocha Arispe, contra el Auto de Vista de 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 551 a 554 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de matrimonio seguido por María Rilma Rocha Alvarado contra Ricarda Arispe Rojas, respuesta al recurso de casación de fs. 646 y vta., el Auto de concesión de 15 de septiembre de 2021 a fs. 651; el Auto Supremo de admisión Nº 861/2021-RA de 30 de septiembre, que sale de fs. 658 a 659 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Rilma Rocha Alvarado, según memorial de demanda de fs. 78 a 81, subsanada a fs. 84 vta., inició proceso de nulidad de matrimonio, que fue interpuesta contra Ricarda Arispe Rojas, quien una vez citada, por memorial de fs. 128 a 129, contestó negativamente a la demanda.

Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público de Familia Nº 6, emitió la Sentencia de fecha 08 de septiembre de 2017, visible de fs. 315 a 322 vta., declarando PROBADA la demanda de nulidad de matrimonio, interpuesta por María Rilma Rocha Alvarado.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar que María Rilma Rocha Alvarado, por memorial que cursa de fs. 332 a 333, interponga recurso de apelación contra dicha Sentencia, habiéndose adherido a la misma la demandada Ricarda Arispe Rojas, mediante memorial que cursa a fs. 340 y vta. del cuaderno procesal.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 9 de agosto de 2021, visible de fs. 551 a 554 vta., que REVOCA en parte la Sentencia de 08 de septiembre de 2017, asimismo declaró INADMISIBLE la adhesión de la demandada al recurso de apelación interpuesta por la demandante, determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- Que en cuanto a la cancelación de la partida de matrimonio al declararse en sentencia nula la misma; se debe indicar que, conforme el art. 1319 del Código Civil, la cosa juzgada tiene autoridad con respecto a lo que ha sido determinado en sentencia, tiene también eficacia respecto a terceros. Por su parte el art. 59 de la Ley del Registro Civil, prevé que las ejecutoriales en que se decrete el divorcio, o se declare nulo el matrimonio, o en que se ordene la enmienda de su inscripción, se inscribirán también en el Registro en que se hubiese extendido la partida de aquel, poniendo además notas marginales de referencia en uno y otro asiento, con ese objetivo, el tribunal que haya dictado la ejecutoria deberá ponerlo en conocimiento del encargado del Registro, de lo que se infiere que no existe ningún óbice legal para que, declarada la nulidad e ineficacia de una partida matrimonial como es el caso que nos ocupa, el juzgador disponga la inscripción de la resolución judicial pertinente.

- Que por expresa determinación del art. 385 de la Ley Nº 603 el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación, disposición legal que fue omitida por la ahora recurrente, por cuanto la adhesión planteada carece de una fundamentación legal apropiada en contra de la decisión asumida por el Juez, al limitarse a señalar que su persona impugnó la decisión de la prueba pericial, al haber sido puesta en conocimiento en la audiencia completaría de fecha 8 de septiembre de 2017, por lo que sostiene no pudo realizar una valoración integral del mismo; rechazando también la aseveración de que su persona fuera la que falsificó la firma en la partida me matrimonio en complicidad de la Oficial de Registro Civil; en el sub lite, la demandada admite expresamente que no presentó el recurso de apelación, aduciendo no haber sido notificada con la sentencia, pero según consta en diligencia de fs. 324, fue notificada con dicha resolución en fecha 17 de octubre de 2017 en domicilio procesal, la impugnante no ha apelado de la sentencia, consiguientemente, la adhesión al recurso de alzada de la adversa resulta improcedente, además que la demandante no ha impugnado ninguna diligencia de notificación con la sentencia y que la adhesión debe circunscribirse solo en los puntos que fueron apelados según prevé el art. 373 de Ley. 603 y no así sobre otros aspectos.

- Por otra parte, referente a que la observación al informe pericial lo realizó mediante memorial de 13 de septiembre de 2017 y el mismo fue decretado por proveído de 18 de septiembre del mismo año, este no fue impugnado de forma alguna, dando su conformidad con lo expuesto en el proveído antes mencionado; en lo demás, se constituyen únicamente en apreciaciones meramente subjetivas, respecto a la conclusión de la prueba pericial en cuanto a los daños y perjuicios causados por la demandante y la falta de notificación con la sentencia; por consiguiente, por mandato del art. 385 de la Ley No. 603, este Tribunal no puede incurrir en un per saltum, al no advertirse expresión de agravios en la adhesión al recurso que amerite su revisión. De las consideraciones señaladas supra, se concluye que los argumentos expuestos por la parte demandante carecen de sustento legal, por cuanto, conforme la prueba idónea y pertinente, se ha demostrado que la partida de matrimonio ha sido celebrada sin el consentimiento del primero de los cónyuges nombrados, por lo que al haberse declarado en sentencia nulo el matrimonio y sin valor legal la partida matrimonial referida, tal determinación solo puede surtir efectos legales mediante su inscripción y consiguiente cancelación en el Registro Civil. En ese contexto, se infiere que la presentación recursiva de la parte demandante se encuentra justificada.

- Inadmisible la adhesión de la demandada al recurso de apelación interpuesto por la demandante.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, y ante el fallecimiento de Ricarda Arispe Flores ameritó que Betzabe y Silver Toribio ambos Rocha Arispe, en su calidad de hermanos por memorial de fs. 640 a 642, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusaron la vulneración de los arts. 168 y 172.II del Código de las Familias del Proceso Familiar, ya que la acción de nulidad corresponde únicamente a la o el cónyuge, los familiares de la persona declara interdicto y las instituciones públicas de protección a la familia, niñez y adolescencia, puesto que la demandante no cuenta con la legitimación activa por no haber sido reconocida por Toribio Rocha Montaño, siendo que la prueba adjuntada a la demanda emitida por Leydi Labrayo genera susceptibilidad de haber provocado modificaciones y manipulaciones, ya que no se podría investigar cuando la Oficial Ernestina Durán Moreno ya falleció, así como los testigos y ambos cónyuges también, habiendo sido interpuesta después de 13 años de celebrado el matrimonio y siendo una acción personalísima, refirieron que solo cabe el archivo de obrados.

2. Expresaron afectación al debido proceso y al derecho a la defensa de la demandada, por la existencia de una serie de actos y omisiones procesales vulneratorios, porque su memorial de apelación ingresó en tres oportunidades, habiendo cumplido e ingresado en el término previsto la adhesión a la apelación; sin embargo, existieron actos y omisiones procesales que hizo notar mediante memorial de 09 de noviembre de 2017 ante la existencia de una notificación maliciosa, vulnerando sus derechos y existiendo indefensión, que evidencian vicios de nulidad que deben ser saneados, con archivo de obrados al ser una demanda personal.

3. Indicaron que se impugnó el peritaje, ya que la perito no cuenta con la idoneidad de efectuar estudios grafotécnicos, dado que el mismo debe basarse en documentos firmados poco antes del fallecimiento de 2004 y no con documentos de antaño de los años 1981, 1982, 1988, 1992 y 2000, existiendo como principio de verdad material un acta de reconocimiento de firmas incoada en el Juzgado 2º Civil y Comercial, el cual está amparado en el art. 383 inc. c) del Código Procesal Familiar; en tal sentido, el Tribunal de segunda instancia debió ejercer sus facultades fiscalizadoras, tampoco valoró las pruebas ni las testificales que presentó la demandada en vulneración de los arts. 145, 271.I y 125 del Código Procesal Civil en concordancia con la SCP Nº 0016/2018-S4 y SCP Nº 0030/2018-S3, como también se infringieron normas del Código de las Familias y Proceso Familiar.

Con esos fundamentos, solicitaron se anule hasta el vicio más antiguo, disponiendo se archiven obrados por ser un derecho personalísimo.

Respuesta al recurso de casación

La demandante María Rilma Alvarado de Noguera, por memorial de fs. 646 y vta., respondió al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

- Indicó que la demandada no apeló de la sentencia de primera instancia, habiéndose adherido la misma únicamente de manera incongruente y defectuosa al recurso interpuesto de su parte, por lo que al no haber apelado la demandada la sentencia de 08 de septiembre de 2017 y mucho menos haber fundamentado su adhesión, en estricta concordancia y congruencia con los argumentos de mi apelación al que se adhirió, los herederos de la demandada carecen de legitimación para impugnar el Auto de Vista de 09 de agosto del año en curso, conforme prevé el art. 395.II de la Ley Nº 603.

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IMPOSIBILIDAD LEGAL DE LA CASACIÓN/ Aún se plantee dentro del término, el recurso de casación no está previsto por el legislador en la normativa del Código de las Familias; lo que imposibilita la interposición del recurso de casación en ejecución de Sentencia, aún si el mismo hubiere sido interpuesto dentro del plazo.

Datos del proceso

Demandante
María Rilma Rocha Alavarado
Demandado
Ricarda Arispe Rojas.
Proceso
Nulidad de Matrimonio.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) artículos 393 , 394 y 396.

Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2021AS/0981/2021Fuente oficial