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TSJReiteradora

AS/0981/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente acusa al Tribunal de alzada de efectuar una nueva valoración de la prueba, cuando esta actividad le está vetada y transgrede los arts. 171, 173 y 330 del CPP, además de los principios de inmediación y oralidad; pues el Auto de Vista señala que existe responsabilidad penal porque ...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 981/2021-RRC

Sucre, 09 de noviembre de 2021

Expediente : Potosí 1/2021

Parte acusadora : Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Ocuri y Jhosseline Gaspar Zenteno

Parte imputada : Primo Parada Díaz

Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 407 a 419, Primo Parada Díaz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 16/19 de 6 de noviembre, de fs. 394 a 398, pronunciado por la Sala Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia N° 09/18 de 8 de agosto (fs. 421 a 432), el Tribunal de Sentencia de Uncía, declaró a Primo Parada Díaz absuelto del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Ocurí, formularon recursos de apelación restringida (fs.469 a 473 vta. y fs. 475 a 479), resueltos por el Auto de Vista N° 16/19 de 6 de noviembre de 2020, que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público y dispuso anular la Sentencia y se realice un juicio de reenvío por un tribunal diferente, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:

En el primer motivo casacional, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, contradice los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo y 17/2014-RRC de 24 de marzo; transgrede los arts. 124 y 398 del CPP; y vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia de las resoluciones, toda vez que con argumentos evasivos, arbitrarios e ilegales omitió resolver los agravios expuestos en los recursos de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva; empero, simultáneamente, de forma oficiosa incluye un nuevo agravio no expuesto por los apelantes, resolviendo anular la Sentencia en virtud a la inexistencia de descripción valorativa de cada uno de los elementos probatorios, esto es por la falta de valoración de la prueba, cuando este aspecto nunca fue reclamado por los apelantes, quienes denunciaron la valoración defectuosa de la prueba, y no así, la falta de valoración de la prueba, como equivocadamente confunde el Tribunal de alzada al resolver la apelación en forma ilegal y extra petita, incurriendo en incongruencia aditiva.

Como segundo motivo, se acusa al Tribunal de alzada de efectuar un nueva valoración de la prueba, cuando esta actividad le está vetada y transgrede los arts. 171, 173 y 330 del CPP, además de los principios de inmediación y oralidad; pues el Auto de Vista señala que existe responsabilidad penal porque la prueba no fue valorada, y concluye que la prueba testifical y documental es suficiente para responsabilizar al acusado, pronunciamiento que, contradice los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 46/2010 de 9 de marzo, 54/2010 de 9 de marzo y 169/2015-RRC de 12 de marzo, y, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

En el tercer motivo del recurso, se denuncia la falta de identificación en el Auto de Vista, del perjuicio o defecto absoluto que conlleve la nulidad de la Sentencia, omisión que contradice la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio, referida al principio de trascendencia; pues no se habría demostrado la existencia de un defecto que ocasione afectación a un derecho o garantía constitucional de los apelantes, aplicándose erróneamente los arts. 167, 169 y 170 del CPP, por cuanto no se señala la trascendencia de la nulidad.

I.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de uno nuevo conforme la doctrina a emitirse en el presente proceso.

I.3. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 189/2021-RA de 26 de mayo, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo de los motivos planteados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Mediante Sentencia 09/18 de 8 de agosto (fs. 421 a 432), el Tribunal de Sentencia de Uncía, declaró a Primo Parada Díaz absuelto del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, con base a los siguientes argumentos:

El 3 de junio de 2016, el señor Liborio Mamani en su condición de Director de Desarrollo Humano del Ministerio de Ocurí hubiese informado que la menor que responde al nombre de APS de dos años de edad, se encontraba internada en la guardería dependiente del Municipio de Ocurí; asimismo, las trabajadoras de dicha guardería le hubieran comunicado que el 2 de junio de 2016 detectaron rastros de sangre en las partes intimas de la niña porque se quejaba de dolor que también se había hecho pis, el personal de la guardería hubiera realizado en aseso con manzanilla para limpiar la sangre comunicándole este hecho a la hermana mayor y entregándola a la niña; en el transcurso de la noche, la hermana hubiera trasladado a la niña al Hospital de Ocurí donde le hubieran indicado que tenía una infección urinaria otorgándole medicamentos y recomendándole que vaya donde el médico forense, habiéndose realizado los exámenes pertinentes, posteriormente en el desarrollo de la investigación se hubiera establecido que la responsabilidad del hecho presumiblemente fuera del padre de la niña el cual resultaría Primero Parada Díaz.

II.2. Recurso de apelación restringida

Notificada con la Sentencia, la representante del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Ocurí, interpusieron recursos de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

Ministerio Público.

La Sentencia hubiera incurrido en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que el imputado debió ser condenado por el delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP.

También denuncia que se incurrió en el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Ocurí

Como primer motivo, denuncia la existencia de errónea aplicación de la Ley adjetiva y por consiguiente la existencia de un defecto procesal referente a la no presencia del Juez Técnico en casi todo el juicio oral.

Como segundo agravio, señala que se incurrió en la vulneración de los principios de celeridad y continuidad procesal.

Con tercer motivo, refiere la existencia de falta de valoración de la prueba consistente en que no se consideró las pruebas documentales aportadas por los acusadores.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolviendo los citados recursos, emitió el fallo declarando procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público y dispuso anular la Sentencia y se realice un juicio de reenvío por un tribunal diferente, bajo el siguiente detalle:

Con relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva denunciada por el Ministerio Público, señala que esa sala debía validar la hipótesis del recurrente lo que implicaría determinar la autoría del imputado culpabilidad construyendo una plataforma fáctica valorando o revalorizando la prueba que alega no se hubiera valorado o se hubiera valorado defectuosamente; lo cual, no es factible realizar por un Tribunal desprovisto de inmediación, y sin que implique vulnerar el principio de contradicción, además de desnaturalizar el recurso de apelación restringida que debe circunscribirse a realizar un juicio jurídico sobre el realizado por el A quo; por lo que, lo propuesto por el apelante no demuestra el defecto denunciado.

Respecto de la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, denunciada por el Ministerio Público; señala que la Sentencia no cumple con las previsiones establecidas por el art. 173 del CPP, al valorarse los elementos de prueba sin vincularlos a otros, hubiera existido omisión respecto a la valoración de las pruebas y finalmente que los criterios valorativos respecto a la credibilidad e incidencia vulneran a la reglas de la sana crítica en elementos que advierten una falta de logicidad, como los criterios valorativos empleados únicamente respecto de las pruebas en su individualidad; en consecuencia, por esos aspectos se debe realizar el control de las conclusiones a las que arribó el Tribunal basados en el art. 173 del CPP, siendo en ese margen concurrente la defectuosa valoración de la prueba.

Con relación al primer agravio interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia señala que, de acuerdo a los datos del proceso que cursan a fs. 139 y vta. el acusador fiscal y defensa del imputado ante una eventual suspensión del juicio propuesta por el tribunal, por inasistencia de uno de los jueces técnicos, presentaron su posición sin ningún reclamo u objeción al respecto por parte de la defensoría, lo que implica que no resulta factible tratar lo planteado al margen de que la ausencia no incide en la valides de la resolución impugnada ni advierte una agravio concreto a los derechos de la víctima.

Sobre el segundo motivo, en igual dimensión no expresaría un agravio en base al cual pueda tomarse una determinación sobre la asumida en la sentencia y sobre el proceso en sí.

Respecto del tercer motivo, señala que, Estando una determinada defectuosa valoración de la prueba que derivaría en la nulidad de la sentencia no es necesario su pronunciamiento.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, conforme el auto de admisión se observan los supuestos defectos que contendría la resolución del Tribunal de alzada, serían: 1) El Auto de Vista impugnado, contradice los precedentes invocados y transgrede los arts. 124 y 398 del CPP; lo cual genera la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia de las resoluciones, toda vez que con argumentos evasivos, arbitrarios e ilegales omitió resolver los agravios expuestos en los recursos de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva; empero, simultáneamente, de forma oficiosa incluye un nuevo agravio no expuesto por los apelantes; 2) El Tribunal de alzada efectuaría un nueva valoración de la prueba, cuando esta actividad le está vetada y transgrede los arts. 171, 173 y 330 del CPP, además de los principios de inmediación y oralidad; y 3) Falta de identificación en el Auto de Vista, del perjuicio o defecto absoluto que conlleve la nulidad de la Sentencia, omisión que contradice al principio de trascendencia; pues no se habría demostrado la existencia de un defecto que ocasione afectación a un derecho o garantía constitucional de los apelantes, aplicándose erróneamente los arts. 167, 169 y 170 del CPP, por cuanto no se señala la trascendencia de la nulidad. Motivos por los cuales corresponde ingresar al análisis de fondo respecto de la supuesta contradicción con los precedentes invocados.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.2. Análisis del caso concreto.

En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, contradice los precedentes invocados; transgrede los arts. 124 y 398 del CPP; y vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia de las resoluciones, toda vez que con argumentos evasivos, arbitrarios e ilegales omitió resolver los agravios expuestos en los recursos de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva; empero, simultáneamente, de forma oficiosa incluye un nuevo agravio no expuesto por los apelantes, resolviendo anular la Sentencia en virtud a la inexistencia de descripción valorativa de cada uno de los elementos probatorios, esto es por la falta de valoración de la prueba, cuando este aspecto nunca fue reclamado por los apelantes, quienes denunciaron la valoración defectuosa de la prueba, y no así, la falta de valoración de la prueba, como equivocadamente confunde el Tribunal de alzada al resolver la apelación en forma ilegal y extra petita, incurriendo en incongruencia aditiva.

Por lo que, a efectos de establecer la contradicción que existiría entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado hace referencia a la doctrina legal de las siguientes resoluciones:

Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo:

“De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas”.

Auto Supremo 90/2013 de 28 de marzo:

“Es obligación del Tribunal de Apelación, efectuar adecuada  motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, debiendo todo Auto de Vista circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.

Auto Supremo 17/2014-RRC de 24 de marzo:

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Máxima

CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba. Con mayor razón el Tribunal de alzada estará obligado a ejercer su control de logicidad de la Sentencia, sin ingresar a argumentos evasivos, impertinentes y ajenos a lo planteado en la apelación restringida, por tenerse presente que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Ocuri y Jhosseline Gaspar Zenteno
Demandado
Primo Parada Díaz
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo. Auto Supremo 46/2010 de 9 de marzo. Auto Supremo 54/2010 de 9 de marzo. Auto Supremo 169/2015-RRC de 12 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2021AS/0981/2021-RRCFuente oficial