Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 981/2024-RA
Fecha: 02 de septiembre de 2024
Expediente: O-57-24-S
Partes: Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte de Puma c/ Jean Marie Galliath Risacher, Mery Veliz García, Martin Quispe Naya, Rolando Teodomiro Veliz García, Luisa Asillanes Padilla y Danny Adalid Mamani Mamani.
Proceso: Anulabilidad de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1865 a 1867, interpuesto por Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte de Puma, contra el Auto de Vista Nº 315/2024, de 08 de julio, que corre de fs. 1852 a 1857 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Jean Marie Galliath Risacher, Mery Veliz García, Martin Quispe Naya, Rolando Teodomiro Veliz García, Luisa Asillanes Padilla y Danny Adalid Mamani Mamani; la contestación de fs. 1871 a 1876; Auto de concesión N° 118/2024, de 14 de agosto, visible a fs. 1880 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte, mediante escrito que cursa de fs. 85 a 87 vta., subsanado por fs. 249 a 250 vta., planteó demanda de anulabilidad de contrato más pago de daños y perjuicios, contra Jean Marie Galliath Risacher, Mery Veliz García, Martin Quispe Naya, Rolando Teodomiro Veliz García, Luisa Asillanes Padilla y Danny Adalid Mamani Mamani; quienes una vez citados, las dos últimas mediante memorial saliente de fs. 411 a 423, aclarado de fs. 528 a 532 vta., contestaron de manera negativa a la demanda, interpusieron excepciones de falta de legitimación activa, prescripción de la acción y acción reconvencional sobre la confirmación del contrato, daños y perjuicios y usucapión quinquenal, dio lugar al Auto de 23 de mayo de 2022, saliente a fs. 533 vta., que admitió la demanda reconvencional; la primera opuso recusación y contestó de manera negativa al proceso, mediante memoriales visibles de fs. 426 a 427 y de fs. 515 a 522, que mereció los Autos del 12 y 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 428 a 430 vta. y a fs. 523 vta., donde no se allana a la recusación y se manifestó su improcedencia y se desestiman las acciones reconvencionales intentadas en los otrosíes 5° y 6°, el tercero contestó de forma negativa a la demanda presentado por buzón judicial el 11 de mayo de 2022 y de manera física el 12 del mismo mes y año, obrante de fs. 436 a 438, la segunda compareció al proceso, planteo excepciones de incapacidad de la parte demandante y prescripción e interpuso demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, que discurre de fs. 544 a 545 vta., pretensiones que dieron lugar al Auto de 24 de mayo de 2022, donde se desestiman las excepciones y la acción reconvencional; Rolando Teodomiro Veliz García, de fs. 728 a 729, contestó la demanda, interpuso excepciones de incapacidad de la parte demandante, prescripción y reconvención de pago de daños y perjuicios, mereció los Autos de 17 de febrero de 2023 y 24 de julio del mismo año, que cursan a fs. 1498 y 1576 vta. a 1589, que tiene por no presentada la demanda reconvencional de fs. 728 a 729, y se declaró improbadas las excepciones interpuestas por Danny Adalid Mamani Mamani, Luisa Asillanes Padilla y Rolando Teodomiro Veliz García, sin condena de costas y costos procesales; de todo lo referido se dictó el Auto de 16 de enero de 2024, dictado en Audiencia complementaria, obrante de fs. 1762 a 1766 vta., que resolvió declarando sin lugar e improbada “tanto la pretendió principal postulada por Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte, en los escritos cursantes de fs. 85 a 87 vta., complementado por los memoriales cursante a fs. 161, 249 a 250 vta, 262 y 271 y vta. y 275 e obrados, inherente a la anulabilidad de contrato, más daño y perjuicios, y la postulada interpuesta por los ciudadanos Danny Adalid Mamani Mamani y Luisa Asillanes Padilla, plasmado en los escritos cursante de fs. 411 a 423 complementado por memorial de fs. 528 a 532 vta., inherentes a la confirmación de contrato, daño y perjuicios y usucapión quinquenal u ordinaria”, sin costas ni costos procesales por tratarse de un proceso doble; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 11/2024, de 05 de febrero, saliente de fs. 1771 a 1800 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro, declaró SIN LUGAR e IMPROBADAS la pretensión contenida en la demanda principal, inherente a la anulabilidad de contrato, más daños y perjuicios y la interpuesta por Danny Adalid Mamani Mamani y Luisa Asillanes Padilla, en lo que respecta a la confirmación de contrato, daños y perjuicios y usucapión quinquenal u ordinaria, sin costas ni costos procesales por tratarse de un proceso doble.
De igual forma, ante la solicitud de complementación y enmienda que cursa de fs. 1805 a 1806, emitió el Auto complementario de 04 de marzo de 2024, cursante a fs. 1807 y vta., donde se dejó sin efecto el primer párrafo del CONSIDERADO III (PARTE MOTIVADA).
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte, mediante memorial que corre de fs. 1810 a 1818, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita Auto de Vista Nº 315/2024, de 08 de julio, visible de fs. 1852 a 1857 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 11/2024, de 05 de febrero.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte, según escrito visible de fs. 1865 a 1867, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
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