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TSJReiteradora

AS/0982/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La recurrente refiere que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de los arts. 2, 4.IV.V y 5 inc. a) y g) de la Ley N º 603, toda vez que como refirió durante la tramitación del proceso no existió vida en común por el abandono que sufrió del demandante habiendo cumplido ella el doble ro...

Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 982/2021

Fecha: 09 de noviembre de 2021

Expediente: LP-170-21-S

Partes: Isidro Apaza Quispe c/ María Concepción Velasco Choque.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 204 interpuesto por María Concepción Velasco Choque contra el Auto de Vista Nº S-301/2021 de 18 de junio, corriente en fs. 182 a 186 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido a instancia de Isidro Apaza Quispe contra la recurrente, la contestación de fs. 209 a 210; el Auto de concesión de 25 de agosto de 2021 a fs. 211; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 909/2021-RA de 13 de octubre que sale de fs. 220 a 221 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Isidro Apaza Quispe, por memorial de demanda de fs. 21 a 22, subsanada por fs. 30 y vta., 33 y vta. y 39 y vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; pretensión que fue interpuesta contra María Concepción Velasco Choque, quien una vez citada, por memorial que cursa de fs. 54 a 55 vta., contestó negativamente a la demanda.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público de Familia Nº 6 de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 553/2020 de 09 de septiembre cursante de fs. 110 a 113, declarando PROBADA la demanda, en consecuencia, declaró como bien ganancial el bien inmueble ubicado en la urbanización Ingavi, Lote Nº 92, sector “E-1” con una superficie de 132,53 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0057284, debiendo procederse a su división y partición en 50% para cada ex cónyuge.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandada María Concepción Velasco Choque, por memorial que cursa de fs. 132 a 136 vta., interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-301/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 182 a 186 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia, con costas a la apelante.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- Que las partes en audiencia preliminar fueron convocadas a audiencia complementaria para el día 10 de marzo de 2020 y si bien la parte demandada no se encontraba en dicha audiencia, no menos cierto es que ese actuado fue puesto en su conocimiento; pues esta acudió a la nueva audiencia acompañada de su abogado, por lo que no existió vulneración al debido proceso.

- Que en audiencia de 10 de marzo de 2020 la demandada fue notificada con el nuevo señalamiento de audiencia complementaria para el 25 del mismo mes y año, momento desde el cual ella tenía la carga procesal de asistencia obligatoria a secretaria del juzgado o tribunal, pero en atención de la emergencia sanitaria debió realizar seguimiento a través de llamadas y mensajes por medios tecnológicos en los días y horarios establecidos.

- Que el bien inmueble objeto de litis, según testimonio de fs. 37 a 38 de 22 de mayo de 2004, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio que inició en 1986 y concluyó el año 2018; que la causa que generó que el inmueble ingrese a la comunidad de gananciales fue una compraventa onerosa y los fondos que fueron utilizados para su adquisición no establecen pertenencia individual alguna a los ex cónyuges, es decir, que hay una presunción de que el ingreso y los fondos utilizados para adquirir el inmueble fueron comunes, toda vez que no se demostró que estos sean exclusivos de la demandada.

- Que las mejoras introducidas en el inmueble también establecen una presunción de esfuerzo conjunto de ambos cónyuges, que es asumido por el ordenamiento no como una contribución necesariamente patrimonial o pecuniaria para la obtención de los bienes, sino como una consecuencia de la modificación que sufre la condición jurídica de los sujetos con el advenimiento de las nupcias, y de los deberes que nacen de la nueva condición de casados; por lo tanto, al no haber demostrado la demandada que las mejoras fueron realizadas de manera exclusiva por ella se presume que las mismas fueron comunes.

- Que el Juez de la causa, de acuerdo a sus consideraciones determinativas valoró el certificado de la junta de vecinos de la zona Villa Ingavi y la certificación del Comando General de la Policía Boliviana, llegando a la conclusión de que las mismas no son pertinentes para la demanda, toda vez que ellas no demuestran la relación directa entre el hecho alegado y la prueba solicitada, máxime cuando la apelante tenía la carga de la prueba de acreditar la individualidad del bien y que las construcciones fueron realizadas por ella; de ahí que los medios probatorios alegados de omitidos no son pertinentes para el objeto del debate, por lo que no existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad al momento de valorarse la prueba de descargo.

- Que en la audiencia de 06 de febrero de 2020 se estableció la admisión y rechazo de los medios probatorios, entre los cuales no se evidencia la admisión de la prueba testifical ofrecida por la parte demandada, extremo que no fue objetado por la apelante, ya que no activó recurso de reposición que exteriorice su desacuerdo con la determinación asumida, lo que demuestra una convalidación expresa, revalidando el mismo con sus propias actuaciones al dejar transcurrir el tiempo sin objeción alguna de su parte.

- Que la recurrente no activo el medio idóneo y eficaz para la declaración judicial de nulidad o anulabilidad del acuerdo regulador presentado por la parte demandante; empero, dicha documental no fue la determinante para establecer la ganancialidad del bien inmueble, ya que al existir la presunción “Iuris tantum” sobre la ganancialidad de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, el proceso versó en demostrar que el bien tenía carácter de individualidad y exclusividad de la parte demandada extremos que no fueron demostrados de forma pertinente, por lo que no existe errónea apreciación de dicho medio probatorio.

- Que los agravios referidos a la asistencia familiar que la demandada reclama para sus hijos, son diferentes al objeto del proceso, pues este instituto tiene su propio procedimiento y persigue una finalidad diferente, como sucede con los salarios mensuales, dotación de víveres anuales, bonos mensuales, dobles aguinaldos y otros beneficios que percibe el demandante, que si bien podrían ser objeto de debate en cuanto a su ganancialidad o individualidad; empero, los mismos debieron ser planteados a través de un medio eficaz, idóneo e inmediato más cuando el proceso está regido por las reglas del procedimiento ordinario que admite una contrademanda tal como establece el art. 270 de la Ley 603; sin embargo, al no haberse cumplido las formas establecidas, no se puede pronunciar sobre cuestiones que no fueron planteadas en primera instancia.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada María Concepción Velasco Choque, por memorial de fs. 198 a 204, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, ahora recurrente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

1. El Tribunal de alzada realizó una mala aplicación de los arts. 2, 4.IV.V y 5 inc. a) y g) de la Ley Nº 603, toda vez que durante la tramitación del proceso no existió vida en común por el abandono que sufrió del demandante, habiendo cumplido ella el doble rol de padre y madre para sus tres hijos, en ese entendido expresó que su ex cónyuge no aportó nada para adquirir el bien inmueble, pues este fue otorgado por el padre de la recurrente para que ella cuente con un lugar donde vivir cuyas construcciones también las realizó con ayuda de su padre y con préstamos de dinero de sus familiares.

2. Denunció la mala aplicación del art. 117.I y 178 de la Ley 603, toda vez que el demandante en ningún momento acreditó con prueba idónea cómo, dónde y de quién adquirió el bien inmueble objeto del proceso para ser considerado como bien ganancial, cuando ni siquiera está registrado en Derechos Reales a nombre del actor.

3. Como otro reclamo alegó la mala aplicación del art. 220 inc. c) e) i) de la Ley Nº 603, ya que en el caso de autos señaló y presentó pruebas de descargo con la finalidad de que el Juez de la causa declare improbada en todas sus partes la demanda interpuesta por la parte actora; de esta manera, alegando la mala aplicación de los arts. 325 y 332 de la Ley Nº 603 refirió que con la finalidad de acreditar que el bien inmueble es propio y que le fue otorgado por su padre, ofreció como prueba la declaración de cinco testigos que no fueron rechazados por el Juez de la causa, asimismo, señaló que presentó fotografías para acreditar las mejoras que realizó en el inmueble, certificación de la junta de vecinos, como actuados del proceso de divorcio con la finalidad de acreditar que el demandante no cumplió con la asistencia familiar, empero estos medios probatorios no fueron correctamente valorados.

4. Refirió que en el caso de autos no se le permitió asumir defensa al no estar presente en la audiencia complementaria, actuado donde debió producirse la declaración de sus cinco testigos.

5. Arguyó la mala aplicación de los arts. 8, 9, 10 y 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que el Auto de Vista no contiene una debida motivación y fundamentación, ya que no existe nada sobre las pruebas, pues el Tribunal de alzada señaló que el bien inmueble fue adquirido como bien común, fundando su decisión sobre un documento que nunca suscribió; asimismo alegó que no es evidente que no hubiera presentado pruebas, cuando sus testigos fueron admitidos en la primera audiencia y además presentó otros medios probatorios que fueron señalados en el Auto de Vista recurrido.

6. Señala que la Sentencia no fue notificada en su domicilio procesal por lo que ante la emergencia sanitaria correspondía notificarle en forma personal en su domicilio real.

7. Finalmente, señaló que en el caso de autos el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, pues no existe pronunciamiento alguno sobre su reclamo referido a que en el presente caso no se señaló como es que el bien inmueble fue considerado como bien ganancial.

En virtud a estos reclamos solicitó se anule el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación.

El demandante Isidro Apaza Quispe, por memorial que cursa de fs. 209 a 210, contestó al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:

- Que el recurso de casación carece de sustento legal y fundamento fáctico, puesto que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas y menos especifica en qué consiste la infracción, violación o falsedad, como tampoco especifica si su recurso es de fondo o forma.

- Que el Juez A quo cumplió con todos los actos y plazos procesales y de ninguna manera se violó la normativa legal, pues contrariamente a lo acusado, incluso existió la intención de llegar a un acuerdo conciliatorio con la demandada, pero ante su negligencia esto no se concretó, pretendiendo con el recurso de casación dilatar aún más el proceso.

Por lo expuesto, solicitó se pronuncie Auto Supremo declarando improcedente o infundado el recurso de casación, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.

El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, esta institución es aceptada, legislada y protegida universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el doctrinario Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin sustentar la vida digna del núcleo familiar, promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”

Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia…”. El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en su art. 176.I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges desde el momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial entre los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal.”. Raúl Jiménez Sanjinés mantiene al respecto que: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.”

Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros.” ; en cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros.”

Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas.”. La determinación de los bienes propios y comunes -según se señaló- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.”. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir.” En la mayoría de los casos la forma de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.”. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.

III.2. De la valoración de la prueba.

El art. 332 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, respecto a la valoración de la prueba señala: “Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en Sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.”

Con base en lo que el ordenamiento familiar establece sobre la valoración de la prueba, corresponde citar al autor Víctor Roberto Obando Blanco, que al respecto señaló: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, señalando al curso internacional “Teoría de la Prueba”, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo, señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir, que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica…. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo a la primera -sana crítica o prudente criterio-, como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, fue introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, pues supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así, que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

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Máxima

UN BIEN PROPIO SINO CONSTA COMO ANTICIPO ES GANANCIAL/ No se puede considerar y no constituye un bien propio, aunque se reconozca que se ha realizado con dineros de la que fue la suegra, según la naturaleza, de este tipo de patrimonio (familiar) todos los bienes sin distinción (salvo reconocimiento expreso) constituyen bien ganancial y sí no existe un reconocimiento expresó de su origen y su calidad de anticipo de legitima se integra a la masa ganancial.

Datos del proceso

Demandante
Isidro Apaza Quispe
Demandado
María Concepción Velasco Choque.
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Código de las Familias y del Proceso Familiar Artículo 176 parágro I.

Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2021AS/0982/2021Fuente oficial