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TSJ

AS/0982/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2023Civil
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 982/2023-RI

Fecha: 10 de octubre de 2023

Expediente: CB-36-23-A.

Partes: Pastor Oscar Ustariz Arandia y María Eugenia Dulón Reyes c/ Eusebio García Meneces.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 82 a 85 (foliación del testimonio de apelación), interpuesto por Pastor Oscar Ustariz Arandia y María Eugenia Dulón Reyes representados legalmente por Nivardo Carreño Vargas contra el Auto de Vista de 05 de junio de 2023, obrante a fs. 77 y vta., (foliación del testimonio de apelación) pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Eusebio García Meneces; la contestación de fs. 90 a 91 vta., (foliación del testimonio de apelación); el Auto de concesión de 29 de agosto de 2023, visible a fs. 92 (foliación del testimonio de apelación); todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Pastor Oscar Ustariz Arandia y María Eugenia Dulón Reyes representados legalmente por Nivardo Carreño Vargas, mediante escrito de fs. 1 a 6 (foliación en fotocopias legalizadas del testimonio de apelación), plantearon demanda de mejor derecho propietario, reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios contra Eusebio García Meneces; habiéndose desarrollado el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 30/2022 de 02 de agosto, corriente de fs. 9 a 16 (foliación en fotocopias legalizadas del testimonio de apelación), en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de Sacaba - Cochabamba, declaró IMPROBADA la pretensión principal, misma Sentencia que fue apelada extemporáneamente por los recurrentes a razón que la última diligencia de notificación fue con la Sentencia el 02 de agosto de 2022 (ver fs.17), y dicho medio de impugnación se presentó el 11 de enero de 2023, por lo tanto no fue interpuesto en el plazo correspondiente para ser admitida, la cual mereció el Auto de 14 de febrero de 2023, observable de fs. 23 a 24 (foliación del testimonio de apelación), en el que se RECHAZÓ la apelación postulada por los demandantes por ser extemporánea.

2. Resolución de primera instancia (Auto de 14 de febrero de 2023), que al haber sido recurrida en apelación por Pastor Oscar Ustariz Arandia y María Eugenia Dulón Reyes, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 05 de junio de 2023, obrante a fs. 77 vta., (foliación del testimonio de apelación) que declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta por los recurrentes, con base a los siguientes fundamentos:

a) Uno de los requisitos que debe cumplir todo recurso es que debe ser idóneo, es decir apto para el fin propuesto de impugnar una resolución judicial. Un recurso es idóneo cuando resulta adecuado, según las pertinentes normas legales, al tipo de resolución de que se pretende impugnar.

b) Se evidencia que los demandantes por memorial de 10 de enero de 2023, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia de 02 de agosto de 2022, que mereció el Auto de 14 de febrero de 2023, en el que se rechazó la referida impugnación por extemporánea, sin embargo, el demandante en lugar de plantear el recurso de compulsa, tras no ser concedido el recurso de apelación tal como prevé el art. 263.II del Código Procesal Civil, apeló el Auto que rechazó el recurso de apelación por ser extemporáneo, alterando el régimen recursivo vigente que resulta cumplimiento obligatorio, circunstancia que impide a este Tribunal debatir respecto a los fundamentos expuestos, por los recurrentes, al no ser considerados como una exposición de agravios propiamente dicha.

c) Si bien todo sujeto que interviene en un proceso judicial, en el que se dilucida el reconocimiento de sus derechos, que exprese agravios con las decisiones de la autoridad jurisdiccional, tiene derecho a la doble instancia y a ser oídos en igualdad de condiciones o necesariamente debe impugnar las mismas a través del recurso o medio legal previsto por ley, en este caso el recurso de compulsa, situación que en el presente caso no ocurrió por cuanto los demandantes formularon erróneamente el recurso de apelación previsto por el art. 256 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pastor Oscar Ustariz Arandia y María Eugenia Dulon Reyes representados por Nivardo Carreño Vargas, por escrito de fs. 82 a 85 (foliación del testimonio de apelación) recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El recurso de casación planteado por Pastor Oscar Ustariz Arandia y María Eugenia Dulon Reyes representados por Nivardo Carreño Vargas por escrito de fs. 82 a 85, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

i) Aplicación indebida del art. 257 del Código Procesal Civil, ya que, el Auto de 14 de febrero de 2023 es un “auto definitivo” que da fin al proceso de primera instancia y el remedio procesal jurídico idóneo para modificar el Auto definitivo es el recurso de apelación.

ii) Interpretación errónea de los arts. 257.II y 180.II del Código adjetivo civil y de la Constitución Política del Estado, al haber violentado el derecho y la garantía constitucional del debido proceso en su componente del derecho a recurrir e impugnar los fallos judiciales ante una instancia superior siendo que las afirmaciones del Tribunal de alzada no responden a un análisis correcto de la causa.

iii) Transgresión del art. 218.II de la Ley Nº 439, a razón de que solo dispone dos razones taxativas mismas que versan en relación al vencimiento de plazo y la falta de expresión de agravios, en este apartado no indica que un recurso de impugnación puede ser rechazado o declarado inadmisible por que no se hubiere utilizado la vía de la compulsa o la vía de la apelación directa de un auto definitivo, aspecto que el Ad quem no observó y asimismo violentando en su accionar dicho precepto legal también el art. 1 num. 2 de la misma norma en cuanto al principio de legalidad, en este accionar el Tribunal de alzada en cuestión no cumplió con este principio.

iv) Violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado en cuanto al principio de motivación y fundamentación como elemento del debido proceso, omitieron la fundamentación de la resolución negativa y perjudicial a mis intereses limitándose únicamente a fundar su resolución en la previsión legal de los arts. 256 y 218 de la norma procesal civil emitiendo una resolución incongruente.

v) Vulneración del art. 218.II de la norma procesal civil, cuyo contenido normativo no prevé declarar inadmisible un recurso de impugnación y/o apelación porque esta debía ser presentada por la vía de compulsa el cual vulnera mi derecho a la doble impugnación.

Solicitando se dicte un Auto Supremo admitiendo el recurso de casación y case el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Eusebio García Meneces respondió al recurso conforme el escrito de fs. 90 a 91 vta., (foliación del testimonio de apelación) señalando lo siguiente:

En el recurso se omite por conveniencia desleal al no entrar a considerar y razonar sobre el fundamento jurídico central del art. 279 del Código Procesal Civil por el cual se explicó que el “Recurso idóneo para impugnar la negativa indebida de la apelación, es el recurso de compulsa y no el recurso de apelación”, por tanto el Tribunal de alzada hubiere aplicado indebidamente el art. 257 de la norma procesal civil, más cuando esta disposición, el Tribunal ni siquiera consiguió considerar y aplicar, ni positiva ni negativamente en el Auto de segunda instancia, siendo este un infundado pretexto para dilatar.

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Datos del proceso

Demandante
Pastor Oscar Ustariz Arandia y María Eugenia Dulón Reyes
Demandado
Eusebio García Meneces.
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios.
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2023AS/0982/2023-RAFuente oficial