Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 982/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 83/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de mayo de 2023, cursante de fs. 281 a 298, Ariel Mérida Chambi, impugna el Auto de Vista 33/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 243 a 250 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2022 de 28 de septiembre (fs. 114 a 152), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ariel Mérida Chambi, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. m) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de privación de libertad, más el pago de costas y responsabilidad civil en favor de la víctima a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, formularon recursos de apelación restringida, por una parte, el Ministerio Público (fs. 158 a 162) a la cual se adhirió la Dirección de Igualdad de Oportunidades de la Unidad de Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 193 y vta.), y la víctima (fs. 205); y, por otra parte, el imputado Ariel Mérida Chambi (fs. 166 a 190), que fueron resueltos por Auto de Vista 33/2023 de 18 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales, reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una correcta motivación y fundamentación, aspecto que vulnera la garantía del debido proceso y los derechos a la defensa y a una resolución judicial debidamente fundamentada, respecto a los motivos de su recurso de apelación restringida referidos a: i) La errónea aplicación del art. 308 Bis del CP, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, ii) Defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, ya que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dispuesto en el Artículo 115.I. de la Constitución Política del Estado y de la garantía al debido proceso enunciado en el Artículo 115 II de la Constitución Política del Estado”; que no fueron resueltos por el Auto de Vista, limitándose a enfatizar en el tópico 5° que su persona no invocó la forma en que se debía aplicar una disposición legal, que tampoco había expresado la forma en cómo debía valorarse cada una de las pruebas; aspecto falaz, puesto que, en su apelación señaló que la Sentencia no precisó de forma objetiva cuál de los presupuestos que contiene el tipo penal se habría adecuado a su conducta, menos se había identificado si tuvo como repercusión el supuesto acceso carnal en reiteradas oportunidades, máxime si la evidencia científica “no tiende por adecuarse a las NORMAS, PROTOCOLOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE VIOLENCIA SEXUAL COMPONENTE INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSE, en relación a la presencia de lesiones establecidas en el certificado médico forense (MPD-7) tanto en el examen genital, para genital y proctológico en la víctima”, aspectos que no fueron respondidos, resultando esquivo el Tribunal de alzada a tiempo de analizar la errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en el art. 308 Bis del CP, al manifestar que, la declaración de la víctima constituye prueba plena y única a los fines de la imposición de la condena, restando validez a los defectos cuestionados que fueron refrendados con respaldo probatorio y argumentativo; empero, no fueron considerados, como tampoco consideró la falta de uno de los verbos rectores del art. 308 del CP, como es la intimidación, violencia física y psicológica ejercida en contra de la víctima y cómo se tradujo en una amenaza, ya que, según la acusación ésta radicaba en haber engañado a la víctima para mantener relaciones sexuales en reiteradas oportunidades, aspecto acreditado por la prueba MP-D7, elemento fáctico suprimido por la Sentencia.
Añade que, el Tribunal de alzada no realizó ningún análisis de las conclusiones arribadas por la perito en psicología forense, que fue la prueba de descargo más relevante generada en juicio oral, ya que, tenía como emergencia determinar la inconsistencia de la declaración de la víctima y la errónea aplicación de la metodología; no obstante, utilizó como argumento de improcedencia del recurso, la declaración de la víctima como prueba fundamental sin realizar una objetiva e integral valoración de las -demás pruebas- que tienen vinculación “con aquellas declaraciones prestadas por la víctima, ya que dos menores de edad que se constituyeron como testigos de descargo, realizaron su declaración en cámara Gessel, desacreditando lo manifestado por la víctima en cuanto a la supuesta agresión sexual producida en el canal Telefuturo”; empero, dichos cuestionamientos fueron omitidos por el Tribunal de alzada ya que no respondió a los mismos menos pretendió absolver los reclamos de forma individualizada.
Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo “034 – 7 de febrero de 2009” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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