Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 982/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 316/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de febrero de 2024, cursante de fs. 198 a 199 vta., Marcelino Edgar Cardozo Céspedes impugna el Auto de Vista 163 de 9 de agosto de 2023 de fs. 191 a 193 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de AAA por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 1) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 13/2019 de 25 de junio (fs. 124 a 129 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marcelino Edgar Cardozo Céspedes, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado y sancionado por el art. 272 bis inc. 1) del CP, imponiendo la pena de 2 años de reclusión, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia a favor de la querellante.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular y el imputado formularon recurso de apelación restringida (fs. 134 a 144) y (fs. 156 a 157 vta.), memorial de desistimiento a la apelación restringida planteada por la acusadora particular (fs. 171 y vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 163 de 9 de agosto de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirma la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente refiere que denunció en recurso de apelación restringida, los defectos de sentencia previsto en el art. 370 nums. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el fallo habría incurrido en falta de fundamentación fáctica y jurídica; al no existir fundamentación y motivación lo condenaron injustamente. Al respecto, el Auto de Vista impugnado en cuanto al agravio establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, no se habría pronunciado limitándose a señalar que no habría individualizado los agravios. Con relación al núm. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada también tampoco se pronunció y a la vez refiere el recurrente que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación; en consecuencia incurrió en vulneración al debido proceso en sus elementos que configuran la decisión judicial, pues el pronunciamiento debió ser razonable y justificado, conforme los arts. 115-II, 119-II y 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE) Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales “0418/00-R y 1276/01-R”, 1397/2010-R de 27 de septiembre, 0486/2010-R de 5 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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