Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 983/2017
Sucre: 19 de septiembre 2017
Expediente: CH-73-16-S
Partes: Hugo Miranda Ovando. c/ Jhonny Avilés Miranda y Otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 484 a 495, interpuesto por Gregorio Lara Avilés contra el Auto de Vista Nº 347/2016 de 20 de septiembre cursante de fs. 473 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por Hugo Miranda Ovando contra Jhonny Avilés Miranda y Otros, la respuesta al recurso de fs. 502 a 503, la concesión de fs. 505, el Auto de admisión de fs. 509 a 510, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Mixto y Sentencia de las Provincias Tomina y B. Boeto del Departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 03/2015 de fecha 03 de diciembre cursante de fs. 371 a 376 vta., que declaró Improbada la demanda de fs. 17 de obrados incoada por Hugo Miranda Ovando contra Jhonny Avilés Garnica y Otras, con costas, consiguientemente Probada la excepción perentoria de improcedencia de la demanda principal, incoada por Gregorio Lara Avilés de fs. 111 a 113 de obrados.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el co-demandado Jhonny Avilés Miranda y por la parte actora, mereció el Auto de Vista Nº 347/2016 de 20 de septiembre cursante de fs. 473 y vta., que Anula obrados hasta fs. 256 inclusive del expediente original, es decir el Auto de 10 de agosto de 2015 y dispone que se proceda a pronunciar un nuevo Auto de Relación Procesal en la forma extrañada, esto es previa contestación a la demanda de los representados por el defensor de oficio designado; argumentando en lo relevante que dada la naturaleza de la presente acción, al haberse ejercido una acción real tendiente a la declaratoria de derecho propietario, en los términos de acción declarativa de propiedad, la eventual Sentencia estimatoria, tiene efectos no solo contra las partes, sino contra toda persona, pues la eventual Sentencia declarará derecho de propiedad el cual es oponible contra toda persona y no solamente contra las partes demandadas, tal cual establece el art. 194 del CPC, y respecto de las cuales se ha dejado en total indefensión pues su “representante procesal designado”; esto es el defensor de oficio, no contesta a la demanda y es más se adhiere a las contestaciones de los otros sujetos procesales, cuando su rol procesal no configura un litis consorcio con la parte demandada, sino que ha sido puesta para defender a los demandados citados edictalmente; que con relación a la problemática antes referida se tiene el inequívoco criterio de que: “…el defensor de un citado mediante edictos, es algo así como un “mandatario sin mandato expreso”…No ejerce una función decorativa…”; que existiendo designación de defensor de oficio, este debía proceder a contestar a la demanda y recién con ese acto procesal proceder a integrar la relación procesal, pues “…sin contestación no existe relación procesal y así se concluye sin relación no hay proceso”. Que en consecuencia a los efectos de integrar la relación procesal correspondía que previamente medie un verdadero acto de contestación a la demanda por parte del defensor de oficio designado, lo cual no aconteció en el caso de autos, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento anulatorio.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el demandado Gregorio Lara Avilés, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En el fondo:
II.1.1. Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 17.I de la Ley 025, en relación con los arts. 346 y 251 del Código de Procedimiento Civil; refiere que las Autoridades han realizado una errónea interpretación y aplicación indebida del inc. 1) del art. 17 de la Ley N° 025, en el primer considerando del Auto de Vista, donde reconocen expresamente que existe una respuesta del defensor de oficio (fs. 255), asimismo olvidan que el defensor de oficio se allanó o adhirió a la respuesta formulada por su persona (fs. 106 a 114) que contiene los fundamentos de hecho y derecho que cumplen con todos los requisitos establecidos por el art. 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que manifiesta enfáticamente que la respuesta a la demanda existe por parte del defensor de oficio (fs. 255) y que no existe en nuestro ordenamiento jurídico nacional disposición constitucional o legal que establezca como causal de nulidad el allanamiento o adhesión a una respuesta o contestación a la demanda que realiza un co-demandado; en consecuencia, al pronunciar el Auto de Vista señala como vulnerados los arts. 14.IV de la CPE, el art. 251 del CPC, 17.I de la Ley 025 y 346 del CPC y los arts. 178.I y 180.I de la CPE, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del PIDCP arts. 3 num. 4), y 30 num. 6, 11, 12 y 13 de la Ley 025; asimismo, al efecto transcribe la uniforme jurisprudencia constitucional con referencia al debido proceso en su vertiente a la legalidad y seguridad jurídica congruencia y debida fundamentación.
II.2.1. Denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente a la congruencia y debida fundamentación; manifiesta que el Auto de Vista impugnado contiene contradicciones al reconocer expresamente que el defensor de oficio respondió a la demanda por memorial de fs. 255, además de que no consigna un razonamiento lógico, integral y armonizado entre los distintos considerandos, atentando al debido proceso en sus vertientes a la congruencia y debida fundamentación, inobservando los arts. 191 incs. 2) y 3) del CPC; al respecto transcribe también la uniforme jurisprudencia constitucional con referencia al debido proceso en sus vertientes congruencia y debida fundamentación.
Agrega, que en el presente proceso, excediéndose de sus atribuciones e ilegalmente anulan obrados, hasta el Auto de relación procesal fs. 256, por una causal no prevista en el ordenamiento jurídico, que rige el Estado Plurinacional de Bolivia, vulnerando el art. 251 del CPC y el art. 17.I de la Ley Nº 025.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
La parte recurrida, refiere que no son evidentes los argumentos esgrimidos por el recurrente, y que por el contrario el Tribunal de apelación al haber anulado obrados se ha enmarcado a derecho.
Por lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso de casación, y sea con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la nulidad de oficio:
El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio del proceso en cuestión, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.
Respecto a lo anterior, el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.
III.2. Respecto al principio de eficacia:
En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0210/2010 de 24 de mayo, se concretó lo siguiente: “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura”.
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