Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 983/2018-RRC
Sucre, 06 de noviembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 62/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Héctor Horacio Auad Mackenzie y otro
Delito : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2018, cursante de fs. 874 a 876 vta., Héctor Horacio Auad Mackenzie, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 86 de 23 de noviembre de 2017, de fs. 855 a 861 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ernesto Vásquez Vargas contra el recurrente y Roger Salvatierra Ribera, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 24/2017 de 15 de marzo (fs. 819 a 828 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Héctor Horacio Auad Mackenzie y Roger Salvatierra Ribera, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares asumidas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia el acusador particular Ernesto Vásquez Vargas (fs. 832 a 839), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 86 de 23 de noviembre de 2017, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 570/2018-RA de 24 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denunció falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido, invocando el Auto Supremo 214/2015-RRC-L, alegando que en el presente caso el Tribunal de alzada violó su derecho al debido proceso y a obtener una resolución fundada en derecho; toda vez, que cuestionado fallo no fuera expreso, claro, lógico ni legítimo, por una serie de deficiencias en su confección.
De igual manera se denunció que el mismo Auto de Vista fuese contradictorio a los Autos Supremos “134/2011” y “188/2011”; por cuanto, resolvió en el fondo la apelación restringida interpuesta sin que el apelante cuente con legitimación activa para su interposición.
I.1.2. Petitorio.
Solicitó que previa admisión de su recurso se declare su procedencia y consiguientemente se anule el Auto de Vista impugnado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Del recurso de apelación restringida.
Emitida la Sentencia 24/2017 de 15 de marzo, Ernesto Vásquez Vargas a través de actuación saliente de fs. 832 a 839, de 30 de marzo de 2017, promovió recurso de apelación restringida, planteando la existencia de los defectos de la Sentencia previstos en los incs. 1), 4), 5), 8) y 10) del art. 370 en el CPP.
Más adelante el 19 de septiembre de 2017, a través de oficio 2015/2017 el Presidente del Tribunal de Sentencia Cuarto, remitió los antecedentes del recurso a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; instancia que, el 10 de noviembre de 2017, procedió a sortear la causa para su relación, a lo que el 23 de noviembre del mismo año fue emitido el Auto de Vista 86, firmado por los Vocales Iquise Saca (relator) y Valda Terán.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme el detalle anotado, declaró admisible y procedente la pretensión recursiva de Ernesto Vásquez Vargas, anulando totalmente la sentencia absolutoria y “deliberando en el fondo orden[ó] el reenvío del proceso ante otro Tribunal de Sentencia.” (sic).
El hoy recurrente opuso recurso de casación el 12 de marzo de 2018, mereciendo la providencia de la misma fecha por la que el Vocal Iquise Saca, dispone la remisión de antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia; además, de incluirse en nota marginal lo siguiente: “en el auto de vista No. 86 existió error en los intervalos de impresión, insubsanables a la fecha puesto que las ates ya fueron notificados con dicha resolución e incluso interpuso recurso de casación.” (sic).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado es carente de fundamentación; por cuanto, no posee coherencia gramatical, como tampoco es expreso, claro lógico o legítimo; esto en el entendido que contiene dos partes resolutivas (dos por tantos) y está redactada de forma ininteligible, refiriéndose además a hechos no relacionados al caso.
Agrega que fue resuelto en atención al recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante luego de haber desistido de la acción penal, refiriendo de manera concreta que el Tribunal de apelación resolvió ingresar al fondo de las cuestiones planteadas cuando sólo el Ministerio Público tenía facultad para interponer recurso alguno.
Añade que la Resolución recurrida incurre en contradicciones al señalar que la apelación interpuesta no cumplía con los requisitos del art. 408 del CPP y que el derecho del apelante habría prelucido al no hacer reserva de la apelación; sin embargo, declara admisible y procedente las cuestiones planteadas en alzada.
III.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
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