Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 983/2021-RRC
Sucre, 09 de noviembre de 2021
Expediente : La Paz 22/2021
Parte Acusadora : Rosario Leydiz Quiroz Alparo
Parte Imputada : Susana Gonzales Bascopé Vda. de Quiroz y Shirley
Susan Gonzales
Delito : Despojo
Magistrada Relatora : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, fs. 399 a 405, Susana Gonzales Bascopé Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 033/2020 de 9 de octubre, que consta de fs. 381 a 386 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rosario Leydiz Quiroz Alparo contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, tipificado y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.- Mediante Sentencia Nº 013/2018 de 23 de mayo, fs. 262 a 270 vta., la Juez de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Susana Gonzales Bascopé Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándolas a tres (3) años de reclusión, ordenando además, la restitución a la querellante, del Salón de Fiestas denominado “El Viejo Roble” y del departamento que habitan, habilitando el procedimiento para reclamación de los daños y perjuicios mediante el proceso correspondiente.
Auto de Vista. - Contra la mencionada Sentencia, las acusadas, formularon recurso de apelación restringida, cursante de fs. 293 a 304 vta., resuelto mediante Auto de Vista N° 101/2018 de 26 de septiembre, que consta de fs. 330 a 335, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, confirmando en consecuencia la Sentencia impugnada.
Auto Supremo.- Contra el Auto de Vista N° 101/2018 de 26 de septiembre, las acusadas interponen recurso de casación, fs. 349 a 353 vta., resuelto por Auto Supremo Nº 412/2019-RRC de 4 de junio, que declara fundado el recurso interpuesto y deja sin efecto la resolución recurrida, ordenando se emita nueva resolución de conformidad a la doctrina legal establecida; en cumplimiento a dicho Auto Supremo, se emite el Auto de Vista Nº 033/2020 de 9 de octubre, que consta de fs. 381 a 386 vta., que declara admisible e improcedente el recurso de casación confirmando la Sentencia Nº 013/2018.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 399 a 405) y del Auto Supremo N° 196/2021-RA de 28 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
las acusadas denuncian que el Auto de Vista impugnado no cumple las observaciones contenidas en el Auto Supremo Nº 412/2019-RRC, al no responder con fundamento adecuado el argumento del recurso de apelación restringida vinculado a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1 del CPP, toda vez que, conforme a lo fundamentado en apelación, la Sentencia incurre en error in procedendo y consiguiente violación al debido proceso.
Denuncian que el Auto de Vista recurrido, en el Considerando V (puntos 4to. y 8vo), incurre en error in judicando por: a) Omitir que el presupuesto de procedencia del delito de despojo, es la permanencia en el bien inmueble pese a la existencia de una conminatoria para abandonar el mismo, por cuanto en este caso no existe dicha conminatoria, sino un documento que convoca a audiencia de conciliación (PC8 y PC9); y, b) Omitir que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 núm. 6 del CPP), toda vez que no existirían elementos probatorios que acrediten la supuesta venta y/o apertura de un ambiente para la venta de cervezas en el inmueble, tampoco se demostrado sobre el espacio para la venta de muebles, vulnerándose con ello las reglas a la sana crítica; por lo que las recurrentes consideran que no se ha dado correcta valoración a dicha prueba y la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, inobservando la sana crítica en su vertiente lógica.
Las recurrentes señalan que el Auto de Vista, en su Considerando V (punto 5to.), no da respuesta al agravio expuesto en la apelación restringida, vinculado a la ausencia de identificación del acusado, defecto de Sentencia previsto en el art. 370.2 del CPP, y sobre el hecho de que no se demostró el ingreso al inmueble, ni el grado de participación de Shirley Susan Gonzales; el Tribunal de apelación, únicamente se refirió al valor asignado a las pruebas concluyendo que se dio cumpliendo al art.173 del CPP; dicha omisión en la identificación del acusado y el grado de participación, causa indefensión porque no se sabe cuál es el razonamiento del juzgador respecto a la participación en el hecho.
Petitorio.
Las recurrentes solicitan que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Admisión del Recurso.
Mediante el Auto Supremo N° 196/2021-RA de 28 de mayo, de fs. 423 a 426 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por las acusadas, para el análisis de fondo de los tres motivos referidos precedentemente.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye:
“El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”
Por su parte el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber:
“Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida:
“…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”
Norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos.
En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta:
“Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.
En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado:
“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
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