Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 983/2022-RA
Sucre, 05 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 106/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 124 a 134, Deniz Álvaro Chugar Álconz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34/2022 de 20 de abril, de fs. 111 a 114 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Luís Vargas Arispe como acusador particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 5) del Código Penal (CP) modificado por la Ley N° 369.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 27/2021 de 19 de octubre (fs. 64 a 78 vta.), el Tribunal de Sentencia 3° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Deniz Álvaro Chugar Álconz, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 5) del CP modificado por la Ley N° 369, imponiendo la pena de cinco (5) años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Deniz Álvaro Chugar Álconz interpuso recurso de apelación restringida (fs. 83 a 89 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 34/2022 de 20 de abril (fs. 111 a 114 vta.), declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con relación a la errónea subsunción del hecho al tipo penal de lesiones gravísimas y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 270 núm. 5) del CP], el recurrente transcribiendo de forma inextensa los fundamentos de su recurso de apelación restringida, acusa que el Auto de Vista impugnado es erróneo, ilegal e incorrecto, al no haber respondido a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida de forma individualizada; refriéndose a la Sentencia, manifiesta que ésta erróneamente aplicó la ley sustantiva del art. 270 núm. 5) del CP, cuando la prueba documental codificada como MP-D3 no fue cumplida, no existe la nueva valoración forense de la víctima o no existe fundamentación basada en el elemento de la prueba citada, que demuestre la marca indeleble o la deformación permanente en el cuerpo de la víctima, siendo que fue acusado con una relación de hechos falsos, por lo que afirma no existir los elementos constitutivos del tipo penal de Lesiones Gravísimas, no pudiéndose subsumir las lesiones al citado delito, sino al de Lesiones Graves; en tal situación, trascribiendo los fundamentos del Auto de Vista impugnado, manifiesta que el Tribunal de alzada resolvió su apelación con el único argumento de que no es necesario lo requerido por el Médico Forense sobre una nueva valoración para la determinación de las Lesiones Gravísimas, por lo siguiente: i) No analizó la ausencia de la nueva valoración médica de la víctima, para la determinación de los elementos constitutivos del delito de Lesiones Gravísimas. ii) Ausencia de valoración de los hechos falsos subsumidos al tipo penal de Lesiones Gravísimas.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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