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TSJ

AS/0983/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Feminicidio y Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 983/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 84/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 25 de mayo de 2023, cursantes de fs. 425 a 433 y 435 a 442 vta. (el último vía Buzón Judicial), Abdón Sánchez Bernabel y Yhulian Eydhan Huanca Alcalá, impugnan el Auto de Vista N° 30/2023 de 11 de mayo, de fs. 400 a 408, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rosmery Apaza Garfias como acusadora particular, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio y Violación, previstos y sancionados por los arts. 252 nums. 5), 6) y 7) y 308 con relación al art. 310 incs. c) y j) todos del Código Penal (CP), incorporado y modificado por la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2023 de 10 de enero (fs. 240 a 282), el Tribunal de Sentencia N° 3 en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Abdón Sánchez Bernabel y Yhulian Eydhan Huanca Alcalá, autores y culpables de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis num. 5) del CP, incorporado por el art. 84 de la Ley 348, imponiendo la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto para cada uno, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado, averiguables en ejecución de sentencia; siendo absueltos del delito de Violación.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Yhulian Eydhan Huanca Alcalá y Abdón Sánchez Bernabel, formularon recursos de apelación restringida (fs. 289 a 295 y 297 a 307), que fueron resueltos por Auto de Vista N° 30/2023 de 11 de mayo (fs. 400 a 408), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Abdón Sánchez Bernabel.

Bajo el epígrafe, denuncia de defecto procesal absoluto, incongruencia omisiva y violación de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fomentación y vulneración de los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), el recurrente manifestando que el primer motivo de su recurso de apelación está vinculado con la inobservancia de la norma penal sustantiva del art. 40 del CP, defecto de sentencia que se halla previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada en el punto 6 del Auto de Vista impugnado, hizo unas conclusiones que no encuentran pertinencia con el motivo del recurso y su razonamiento no es el correcto en relación al contenido del art. 118.II de la CPE, siendo que no es evidente que esta norma señale que en delitos de Feminicidio deba rigurosamente aplicarse esta sanción, habiendo optado por expresar una fundamentación aparente que no resolvió el agravio planteado; afirmando que, esta forma de conclusión vulneró lo establecido en el art. 40 del CP y desconoce irracionalmente el art. 39 de la misma norma sustantiva, incurriendo en fundamentación incongruente infra petita al no haber considerado que se encuentra demostrado que, en el momento del hecho se encontraba sometido a una amenaza grave por el coimputado Yhulian Eydhan Huanca Alcalá.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 108/2019-RRC de 27 de febrero.

El recurrente refiriendo que el segundo motivo de su recurso de apelación está relacionado con la denuncia de defecto procesal absoluto por ausencia de fundamentación de la pena, arbitraria decisión de cumplir la misma en la cárcel de máxima seguridad de Chonchocoro y vulneración del art. 365 del CPP, transcribiendo el punto 7 del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada hizo una fundamentación diferente al motivo denunciado, con ausencia de fundamento en referencia al lugar de cumplimiento de la pena y limitándose a la convalidación de un acto anómalo e inequitativo, vulnerando así el derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las resoluciones judiciales por defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 775/2014-RRC de 19 de diciembre y 510/2014-RRC de 1 de octubre.

III.2. Recurso del imputado Yhulian Eydhan Huanca Alcalá.

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada declaró improcedente su recurso de apelación con argumentos poco claros y precisos, con evidente contradicción entre los fundamentos del Auto de Vista impugnado y el Acta de Audiencia de fundamentación, en los siguientes puntos: i) Nunca se alegó argumento alguno sobre el arrepentimiento eficaz inmerso en el art. 9 del CP; ii) Se citaron los arts. 23, 26 y 40 num. 3) del CP, en lo referente a la demostración del arrepentimiento mediante actos y especialmente la reparación del daño; en este orden, generó un defecto absoluto por violación al principio de congruencia en su alcances de incongruencia omisiva e incongruencia externa, al ser este principio componente del debido proceso se está frente a un defecto absoluto insubsanable conforme los alcances del art. 169 num. 3) del CPP; concluye, transcribiendo el contenido del Auto Supremo 943/2021-RA de 26 de octubre, referido a la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, en cuyo efecto solicita la aplicación de los supuestos de flexibilización.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Rosmery Apaza Garfias como acusadora particular
Demandado
Abdón Sánchez Bernabel y Yhulian Eydhan Huanca Alcalá
Proceso
Feminicidio y Violación
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0983/2023-RAFuente oficial