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TSJ

AS/0983/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 983/2024-RA

Sucre, 14 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 118/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de marzo de 2024, cursante de fs. 1259 a 1267, Oscar Ubaldo Donaire Butron, impugna el Auto de Vista 417/2023 de 20 de octubre, de fs. 1248 a 1253, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. num. 1) y 2) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 56/2019 de 27 de noviembre (fs. 1082 a 1089), el Juzgado de Sentencia 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Ubaldo Donaire Butrón, autor y culpable de la comisión del ilícito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. num. 1) y 2) del CP; imponiendo la sanción de 3 años y 6 meses de presidio, mas costas a favor de la víctima y daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 1201 a 1205), resuelto por Auto de Vista 417/2023 de 20 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente sostiene que, en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) donde reclamó que la Sentencia se limitó a describir las pruebas sin emitir una análisis de los elementos probatorios; agravio que fue atendido por el Tribunal de alzada con el razonamiento de que la Sentencia cuenta con una fundamentación suficiente, incurriendo en el mismo defecto reclamado ya que se limitó a transcribir la doctrina del AS 194/2012 evitando realizar una fundamentación adecuada, analizando la Sentencia.

Invoca los Autos Supremos (AASS) 248 de 10 de octubre de 2012, 340 de 28 de agosto de 2006, 60/2013 de 7 de marzo y cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 759/2010-R de 2 de agosto, 2023/2010-R, 752/2002-R, 1089/2012-R.

Sostiene que, en apelación reclamó el defecto de Sentencia del art. 370 num. 11) del CP donde se alegó que la Juez de Sentencia introdujo hechos respecto a una agresión psicológica cuando solamente fue acusado por un hecho de agresión física suscitado el 1 de abril de 2019, además de que conforme a la prueba AP13 (Sentencia 56/2019) los hechos a los que se refiere la Juez ya fueron juzgados y sancionados en otra Sentencia, vulnerando el principio de congruencia, el debido proceso y el principio de legalidad; este agravio el Tribunal de alzada reconoció que se trata de un solo hecho pero mantuvo la posición de la existencia de violencia psicológica, razonamiento que seria incongruente, dado que, para que exista violencia psicológica es necesario un conjunto de acciones sistemáticas lo que no ocurre en su caso. Cita la Sentencia Constitucional (SC) 49/2013 de 11 de enero.

Alega que, en apelación denunció el defecto de Sentencia del art. 370 num. 1) del CPP respecto a la errónea calificación de los hechos sobre el elemento de la violencia psicológica, dado que la Sentencia no habría determinado la existencia de acciones sistemáticas como exige el art. 7 num. 3 de la Ley 348, aseverando que el hecho de violencia fue en un solo momento y lugar, el día 1 de abril de 2019. Agravio que no hubiese sido analizado por el Tribunal de alzada, omitiendo ejercer un control de subsunción respecto a sus alegatos, careciendo el Auto de Vista de fundamento factico y jurídico.

Invoca los AASS 233 de 4 de julio de 2006, 329 de 8 de junio y cita las SSCC 1146/03-R, 1075/03-R, 727/2003-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Oscar Ubaldo Donaire Butron
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2024AS/0983/2024-RAFuente oficial