Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 984/2016
Sucre: 22 de agosto 2016
Partes: Nely Remedios Aillon de Armijo. c/ Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba.
Expediente: CB-76-16-Com.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 46 a 47 vta., interpuesto por Nely Remedios Aillon de Armijo, contra el Auto de fecha 29 de julio 2016 cursante de fs. 44 y vta., del testimonio, pronunciado por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso de concurso voluntario promovido por Nelly Remedios Ayllon de Armijo, los antecedentes del testimonio y:
I.- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
El Juez de Partido 4to en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronunció Auto de fecha 22 de octubre 2015 (fs. 23 y vta., del testimonio) por el cual anula obrados y declara no haber a la admisión del recurso, dejando sin efecto los actos procesales y señalamiento de remate consecuentemente se dispone la desacumulacion del proceso y su correspondiente remisión al juzgado de origen, y contra la referida resolución Nely Remedios Aillon de Armijo interpone recurso de apelación que es corrido en traslado y posteriormente por Auto de fecha 26 de noviembre 2015 es concedido el mismo en el efecto devolutivo conforme el art. 225 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Que, por Auto de Vista de fecha 20 de mayo 2016 (fs. 34 a 35 del testimonio) el Tribunal Ad quem la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirma el Auto apelado.
Contra la referida resolución Nely Remedios Aillon de Armijo interpuso recurso de casación de fs. 37 a 39, del testimonio, memorial que previa sustanciación mereció el Auto de 29 de julio 2016, por el cual declara Improcedente el recurso de casación y declarado ejecutoriado el mismo, al no estar contemplado entre las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación.
Por memorial de fs. 46 a 47 vta., del testimonio Nely Remedios Aillon de Armijo interpone recurso de compulsa.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Aduce que el Tribunal Ad quem hubiera aplicado indebidamente los arts. 260 y 270 de la norma adjetiva, señalando que el Auto de Vista de 20 de mayo 2016, resuelve un recurso de apelación formulado contra el Auto de fecha 22 de octubre 2015 que anula obrados y declara no haber lugar a la admisión del recurso y que lo cual no es una apelación de Sentencia, por lo que no procedería el recurso de casación.
Así también manifiesta que el Auto dictado por el Juez 4to Publico en lo Civil y Comercial al anular todo lo obrado se entendería como una resolución o Auto que pone fin al litigio y que el mismo es equiparable a una Sentencia y siendo el mismo que por Auto de Vista se confirmó la resolución apelada, es una resolución que pone fin al litigio y procedería el recurso de casación.
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Recurso de compulsa y sus alcances.
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2.- De la ultra actividad de la norma procesal.
En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.
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