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TSJ

AS/0984/2017

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 984/2017

Sucre: 19 de septiembre 2017

Expediente: P-15-16-S

Partes: Mirian Crespo de Choma. c/ Ediliana Vélez Durán y Carmelo Vargas Guerra.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 226, interpuesto por Ediliana Vélez Durán y Carmelo Vargas Guerra contra el Auto de Vista Nº 441/2016 de 05 de septiembre cursante de fs. 217 a 219, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de Reivindicación seguido por Mirian Crespo de Choma contra Ediliana Vélez Durán y Carmelo Vargas Guerra, la contestación de fs. 229, la concesión de fs. 230, el Auto de admisión de fs. 235 a 236, y todo lo inherente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- El Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Cobija-Pando, pronunció la Sentencia Nº 006/2016 de 24 de febrero cursante de fs. 169 a 170, declarando Probada la demanda de reivindicación interpuesta por Mirian Crespo de Choma. Sin costas. Improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por los demandados Ediliana Vélez Durán y Carmelo Vargas Guerra. Ejecutoriada que sea la Sentencia, los demandados Ediliana Vélez Durán y Carmelo Vargas Guerra quedan obligados a entregar el inmueble que detentan, a su propietaria Mirian Crespo de Choma, en el plazo de 10 días.

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, por memorial de fs. 201 a 203, mereció el Auto de Vista Nº 441/2016 de 05 de septiembre cursante de fs. 217 a 219, que Confirma totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias; argumentando en lo relevante que sobre el proceso de fraude procesal, si bien es cierto que el Auto de Vista declara que hubo fraude en el proceso de usucapión, pero los beneficiados con esa Sentencia (vecinos del barrio Perla del Acre, representados por Jacinto Apaza Zambrana), tenían el plazo de un año para plantear el recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, pero al no haber realizado dicho planteamiento, la Sentencia de usucapión (expediente Nº 087/2018 de 19 de abril de 2010, se ha consolidado a favor de Mirian Crespo de Choma. Frente a la Sentencia de usucapión hoy totalmente ejecutoriada y consolidada, por negligencia, adormecimiento e inercia de los vecinos del Barrio Perla del Acre, no existe ningún recurso ordinario o extraordinario, ni instancia alguna que pueda modificar dicho fallo antes referido (proceso de usucapión de los 39 has.) a favor de la señora Mirian Crespo de Choma. Que en el presente caso se está debatiendo el derecho propietario, en un proceso de conocimiento (madre de todos los procesos), donde las partes en contienda están tratando de demostrar al Juez y Tribunal, el derecho propietario que tienen sobre el predio. Dicho proceso se lo realiza con todas las formalidades y requisitos que exige la norma procesal civil aplicable en este proceso. Por ello es intrascendente referirse, a quien ocupa actualmente el predio, si viven allí o desde cuando viven allí, si hay plantas frutales o no hay plantas, si hay una mueblería. Que si la señora Mirian Crespo de Choma estuvo o no en posesión, etc., etc., no viene al caso de autos. Hablar de tema de posesión está reservado en otro proceso (arts. 591 y ss. CPC), que es totalmente diferente al presente proceso ordinario de reivindicación, por ello no es atendible en este punto concreto. Eso se ha demostrado en la inspección de visu, donde consta que los demandados ocupan el predio, pero reitera esa situación no está en debate, sino el derecho propietario, tal como se tiene expuesto en líneas precedentes. El proceso de usucapión, el de fraude procesal y Auto de Vista que revoca la Sentencia y declara la consolidación del fraude procesal, no aporta absolutamente en nada en este proceso a los demandados. Al contrario les desfavorece, tomando en cuenta que dicho fraude procesal, abrió la compuerta para que los moradores de Perla del Acre puedan plantear el recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia de usucapión, para ello tenían un plazo de un año, pero no lo hicieron, de esa manera se ha consolidado el proceso de usucapión a favor de la señora Mirian Crespo de Choma, tal como se infiere del decreto de fs. 136 de obrados, que proviene del Tribunal Supremo de Justicia.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1.1.- Acusa que la parte demandante en ningún momento presentó documentos originales, indicando que se tienen presentados en otro proceso ordinario, existiendo una confesión espontánea de la parte demandante, situación que las autoridades no valoraron al momento de dictar la resolución ahora recurrida, reconociendo oficiosamente la titularidad del lote de terreno donde habitan desde antes que esta señora obtenga un supuesto derecho propietario, cayendo en el mismo error de interpretación de la norma que el Juez de primera instancia.

II.1.2.- Denuncia que durante la tramitación del presente proceso han demostrado que se encuentran en continua posesión del terreno, que por cierto lo vienen haciendo desde mucho más antes de que la supuesta propietaria ahora demandante inicie el proceso de usucapión, y que nunca estuvo en posesión de la demandante y de ninguna otra persona, por lo que ellos como moradores han gestionado e introducido mejoras, situación que fue plenamente demostrada y reconocida por la demandante y que las autoridades no tomaron en cuenta a momento de resolver la apelación planteada.

II.1.3.- Acusa que dentro de término hábil respondieron a la demanda adjuntando el Auto de Vista que revoca la Sentencia dictada por la autoridad y que declara probada la demanda de fraude procesal, en contra de la señora ahora demandante, Auto que se encuentra ejecutoriado porque el Auto Supremo Nº 28/2015 de 14 de enero, declara infundado el recurso de casación interpuesto por la actora.

II.1.4.- Refiere que también adjuntaron la Sentencia Nº 008/2015, dentro del proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, que sigue la actora en contra de los herederos de Martha Acevedo Vda. de Saucedo, la misma que en su parte resolutiva falla declarando improbada la demanda, con el fundamento completamente legal y lógico de que en el presente caso, cuando la urbanización Juan Acevedo Dos Santos, Mirian Crespo de Choma, aún no era propietaria del inmueble adquirido por usucapión, por lo que se puede establecer con mediana claridad que cuando ingresamos al terreno objeto de la demanda, la señora Choma no era propietaria del mismo, traduciéndose el desconocimiento de este hecho en la Sentencia recurrida.

Además recalca que en su contestación a la demanda hace constar, el hecho de que el derecho propietario en el que la demandante funda su demanda, se ha conseguido mediante usucapión, la misma que fue tramitada con fraude procesal, por ende sin surtir efecto legal alguno.

II.1.5.- Denuncia que en el auto que se califica el proceso, se señala los puntos de hecho a probar solamente para la parte demandante y no así para los demandados que son ellos, lo que quiere decir que todo lo afirmado en su contestación a la demanda no era necesario probar, por lo que refiere que no correspondía declarar improbada la demanda.

II.1.6.- Expresa que también es curioso que en el auto que traba la relación procesal, no establece que la demandante deba demostrar el derecho propietario y aun así continua el proceso, sin que la demandante haya probado lo que supuestamente en derecho le corresponde.

II.1.7.- Acusa que a fs. 129 a 131 vta., cursan las declaraciones de los testigos de cargo, las mismas que corroboran la única verdadera realidad del hecho, lo que no fue valorado por las autoridades en el momento de dictar la Resolución ahora recurrida.

II.1.8.- Denuncia que de la misma manera a fs. 133 cursa el acta de inspección judicial realizada sin la presencia de sus abogados y sus personas, hecho que viola el principio del derecho a la defensa y les causa indefensión. Sin embargo, pese a su ausencia, en ese acto se puede evidenciar que se encuentran en continua posesión del terreno en litigio, en el que por cierto tienen su vivienda, construcciones, árboles frutales, tinglado donde construye muebles, lo cual no habría sido tomado en cuenta por las autoridades, que también prueban su posesión, que no es reciente, sino, de más de diez años.

II.1.9.- Señala otros agravios, que considera han sufrido por parte de las autoridades al momento de resolver la Sentencia apelada, para el efecto cita las pruebas de descargo que en ningún momento fueron valoradas, como ser: proceso fraudulento de usucapión (fs. 64), proceso de fraude procesal (fs. 87), Auto de Vista de fs. 94.

Agrega que en el caso de autos, es claro por la misma confesión de la demandante que nunca estuvo en posesión del terreno motivo de la presente litis, ya que obviamente ellos estuvieron poseyéndolo desde hace mucho antes que ella, aspecto que no fue tomado en cuenta por las autoridades, en el momento de resolver la Sentencia ahora recurrida, lo cual se traduce en un claro agravio y violación a la norma tanto sustantiva como adjetiva civil.

Por lo expuesto, solicita declarar la nulidad de todos los obrados del presente proceso.

II.3.- De la respuesta al recurso de casación:

La parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- Sobre la nulidad procesal:

Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

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"... se hace necesario mencionar que para la procedencia de la acción reivindicatoria solo se debe acreditar el derecho de propiedad sobre la cosa, derecho que le confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede o no ser ejercida por el propietario, sin embargo su titularidad le otorga la posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio, titularidad que no ha sido desvirtuada en el caso de autos; de consiguiente, al haber acreditado la actora su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el bien inmueble motivo de litigio, se hace procedente la acción reivindicatoria en favor de la misma".

Datos del proceso

Demandante
Mirian Crespo de Choma.
Demandado
Ediliana Vélez Durán y Carmelo Vargas Guerra.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / ProcedenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Inspección
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2017AS/0984/2017Fuente oficial