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TSJ

AS/0984/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2022Penal
Proceso
Tráfico,
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 984/2022-RA

Sucre, 05 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 138/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de junio de 2022, cursante de fs. 123 a 126, Hugo Martínez Quispe impugna el Auto de Vista 77/2022 de 30 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2021 de 26 de enero (fs. 81 a 87), el Juzgado de Sentencia Penal N° 2 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró, a Hugo Martínez Quispe, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio en el Centro Penitenciario San Pedro.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Hugo Martínez Quispe, formula recurso de apelación restringida (fs. 93 a 97 y vta.), resuelto por Auto de Vista 77/2022 de 30 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara improcedente la apelación formulada; en consecuencia, confirma la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previo relato de los antecedentes, alega que, a través del Auto de Vista impugnado el Tribunal de Alzada vulnera sus derechos, al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad, el derecho a la defensa y una resolución debidamente motivada y fundamentada, refiriendo que en apelación restringida alegó la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea aplicación de la ley sustantiva; sin embargo, el Tribunal de Alzada refirió que el defecto invocado presentaba dos hipótesis diferentes por lo que la doble enunciación resultaba equivocada, además de remitirse al contenido de la Sentencia apelada y el razonamiento expuesto por el juez en cuanto a la subsunción para concluir que se valoraron las pruebas aportadas en juicio, fundamentos que tacha de errados, falsos y subjetivos, pues el Ministerio Público jamás llegó a demostrar que estuviera realizando algún tipo de entrega o transacción a cualquier título y la sentencia carece de fundamentación respecto a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal del Tráfico de Sustancias Controladas.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Hugo Martínez Quispe
Proceso
Tráfico,
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2022AS/0984/2022-RAFuente oficial