Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 984/2023
Fecha: 10 de octubre de 2023
Expediente: T-10-23-S
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado legalmente por Rodrigo Paz Pereira c/ María Luisa Velásquez Hoyos
Proceso: Nulidad de escritura pública
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 358 a 361 vta., interpuesto por María Luisa Velásquez Hoyos, contra el Auto de Vista N° 62/2023 de 23 de junio, saliente de fs. 333 a 340 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, contra la recurrente; la contestación de fs. 367 a 374; el Auto de concesión N° 97/2023 de 02 de agosto obrante a fs. 375; el Auto Supremo de Admisión Nº 863/2023-RA de 05 de septiembre, visible de fs. 382 a 383 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Rodrigo Paz Pereira en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, por memorial corriente de fs. 42 a 45, subsanado a fs. 67 vta., inició proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública N° 1183/2008 de 15 de octubre referente a cesión onerosa de lote de terreno de 268 m2 a favor de María Luisa Velásquez Hoyos, por la causal prevista en el num. 3 del art. 549 del Código Civil, argumentando que el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) dentro del plan habitacional de carácter social, ha procedido a la regularización de asentamientos humanos a través de la emisión de instrumentos municipales y mediante las Ordenanzas Municipales N° 022/2002 de 04 de abril y N° 132/2004 de 09 de septiembre, se llegó a identificar a los adjudicatarios, entre estos, al señor Mario Velázquez Calisaya y María Luisa Velásquez Hoyos como beneficiarios del lote de terreno de 268 m2.
Sin embargo, en la minuta de transferencia y Escritura Pública N° 1183/2008 figura como propietaria únicamente la hija María Luisa Velásquez Hoyos y no así su padre Mario Velásquez Calizaya, pese a que la hija tenia pleno conocimiento de que su nombrado padre también era adjudicatario del lote de terreno y ambos tenían que haber sido copropietarios, habiéndose evadido el cumplimiento de las referidas ordenanzas municipales; por lo que dirigió la demanda contra María Luisa Velásquez Hoyos, quien una vez citada, por memorial de fs. 95 a 99 contestó de manera negativa y en el curso del proceso se apersonó Andrés Velásquez Hoyos en calidad de heredero y tercero interesado, habiendo sido admitida su participación como tercero coadyuvante simple de la parte actora.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia N° 155/2022 de 16 de septiembre que cursa de fs. 275 a 280, por la que declaró PROBADA la demanda y, por ende, ineficaz el Testimonio Público N° 1183/2008 de 15 de octubre otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 3 dejando sin efecto legal dicho documento.
Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada María Luisa Velásquez Hoyos, por escrito de fs. 282 a 285 vta., cuya respuesta de parte del Gobierno Autónomo Municipal y del tercerista coadyuvante Andrés Velásquez Hoyos, cursan de fs. 294 a 296 vta., y de fs. 298 a 303 vta., respectivamente.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 62/2023 de 23 de junio, saliente de fs. 333 a 340 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Indicó que el Gobierno Autónomo Municipal mediante Ordenanza Municipal N° 022/2002 de 04 de abril cursante de fs. 54 a 59, dispuso la reversión a dominio municipal de varios lotes de terreno, dentro de los cuales se encontraba consignado el lote N° 2 de la manzana “U” con una extensión de 268 m2, transferido a Mario Velásquez Calisaya y, posteriormente, por ordenanza Municipal N° 132/2004 de 09 de septiembre corriente de fs. 10 a 13, se adjudicó el mencionado lote a favor de Mario y María Luisa Velásquez, disponiendo que los beneficiarios cancelen por el lote de terreno adjudicado; mediante Escritura Pública N° 1183/2008 de 15 de octubre, el Gobierno Autónomo Municipal otorgó en cesión onerosa a favor de María Luisa Velásquez Hoyos el mencionado lote de terreno.
Sostuvo que para sancionar con nulidad por causa ilícita un contrato, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público, a las buenas costumbres o lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, lo cual ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que la transferencia del indicado lote de terreno no tiene una causa lícita debido a que la demandada y los personeros del Gobierno Autónomo Municipal procedieron a la suscripción de la Escritura Pública N° 1183/2008 por el total del terreno, desconociendo la condición de beneficiario de Mario Velásquez Calisaya, eludiendo las Ordenanzas Municipales N° 022/2002 y N° 132/2004; en esta última, no solo se encontraba como beneficiaria María Luisa Velásquez Hoyos, sino también su padre Mario Velásquez Calisaya, quien incluso en la primera Ordenanza N° 022/2002 figuraba como único beneficiario de dicho terreno, hecho que era de conocimiento de ambos contratantes, ya que la parte resolutiva de ambas ordenanzas se encuentran trascritas en la escritura pública.
Señaló que al haberse concretado la venta otorgando el derecho propietario por el total del terreno únicamente a favor de la demandada, cuando solo le correspondía el 50%; dicha actuación, sin duda se imputa como contraria al orden público y las buenas costumbres, debido a que ambas partes eludieron la aplicación de la norma municipal (O.M. 022/2002 y O.M. 132/2004) impidiendo que el beneficiario Mario Velásquez acceda al derecho adquirido mediante adjudicación y el hecho de que la demandada haya pagado la totalidad del precio del terreno, no justifica ni convalida la transferencia realizada a su favor sobre la integridad del lote de terreno.
Indicó que el Juez A quo valoró correctamente las pruebas producidas en el proceso por ambas partes, cumpliendo lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil, otorgando el valor a cada medio de prueba y la indicación de los hechos que se probaron con los mismos; señaló que es evidente que la Ordenanza Municipal N° 132/2004, consignan los nombres como beneficiarios a Mario y María Velásquez y no así de forma completa e individual; sin embargo, esta omisión no implica desconocer su calidad de beneficiario, ni se trata de una persona diferente, ya que no existe prueba alguna que señale esa situación.
Por otro lado, afirmó que resulta evidente que el Juez de grado incurrió en error al señalar que se adjudicó el lote N° 1 de la manzana “U”, cuando en la Ordenanza Municipal N° 132/2004 se encuentra consignado el lote N° 2 en la misma manzana conforme se tiene a fs. 10 y comprobante de caja a fs. 72; empero, este aspecto se trata de un simple error numérico que no afecta el fondo de la pretensión por lo que no tiene mayor trascendencia; en cuanto al pago indicó, el hecho de que se haya cancelado por la integridad, no puede convalidar el derecho de propiedad a favor de la demandada por la totalidad del terreno, pues el límite está dado por el contexto de la ordenanza Municipal N° 132/2004 y las omisiones incurridas por los funcionarios municipales al momento de extenderse la minuta y posterior protocolo del Testimonio N° 1183/2008, no puede convalidar la contravención a los actos administrativos plasmados en las ordenanzas municipales.
Señaló que las pruebas de fs. 74 a 81 (O.M. 025/89 y recibos de pago) que señala la apelante que debieron ser valorados, dichas pruebas no tienen relevancia para el decisorio como correctamente lo entendió el Juez de instancia, ya que la adjudicación del lote N° 13 de la manzana “D” a favor de Mario Velásquez Calisaya constituye un tema diferente y no consta además que se hubiera materializado; aun así hubiera recibido dicho terreno, no le impide acceder al lote N° 2; no pudiendo la apelante apararse en la ordenanza Municipal N° 025/89 para justificar su conducta de beneficiarse con la totalidad del lote N° 2 ya que se tiene demostrado que Mario Velásquez figura como beneficiario de dicho terreno en las O.M. N° 022/2002 y N° 132/2004, las cuales no han sido dejadas sin efecto, anuladas o revocadas y sirvieron de base para la suscripción de la Escritura Pública N° 1183/2008. Lo propio ocurre con la prueba testifical del único testigo que no resulta motivo fundamental para demostrar la legalidad de la transferencia, ni mucho menos los hechos narrados fueron corroborados con ningún otro elemento probatorio.
Finalmente, dejó establecido que no corresponde analizar si la transferencia municipal infringe el num. 13 del art. 158 de la Constitución Política del Estado; esto tomando en cuenta que el objeto del presente proceso no es la nulidad de las ordenanzas municipales, sino únicamente la nulidad de la Escritura Pública N° 1183/2008 por ilicitud de causa o motivo.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandada María Luisa Velásquez Hoyos, por memorial de fs. 338 a 361 vta., interpuso recurso de casación, cursando la respuesta a dicho recurso por parte del tercerista coadyuvante Andrés Velásquez Hoyos, de fs. 367 a 374, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Acusó incorrecta interpretación de los arts. 489 y 549 num. 3 del Código Civil, ya que los jueces de ambas instancias al liberar de responsabilidad a la Entidad demandante bajo el argumento de que en la suscripción de la Escritura Publica Nº 1183/2008 se incurrió en omisión, reconocen que las partes no incurrieron en lo preceptuado por el art. 549 num. 3 del Código Civil; empero, el Tribunal de apelación contrariamente señaló, con la transferencia a favor de su persona sobre la totalidad del terreno, se incurrió en dicha norma legal, olvidando que necesariamente debe probarse que ambas partes celebraron el contrato con una finalidad contraria al orden público, más aún cuando fue la propia Institución demandante la que elaboró toda la documentación para la transferencia.
Indicó que los jueces de ambas instancias le asignan un valor absoluto a la ordenanza Municipal N° 132/2004 atribuyendo orden imperativo que es de adjudicar a favor de Mario Velásquez Calisaya y su persona, dando por demostrado que se refiere a este señor y no así a otra persona, cuando dicha ordenanza en su artículo tercero simplemente señala el nombre de Mario, realizando una lectura incompleta del instrumento municipal; además señala que dicha ordenanza imponía el deber de cancelar por el lote de terreno y si no se hacia la Alcaldía amenazaba a revertir, obligación que cumplió su persona de cancelar por el total del terreno, extremos que se tienen acreditados con el comprobante de pago y la prueba testifical, siendo que los testigos del barrio indicaron que no le conocen al señor Mario como propietario o beneficiario, aspectos que no fueron valorados.
Argumentó que los jueces de instancia le atribuyen a su persona que tenía conocimiento de la existencia del otro cobeneficiario que resultaba ser su padre que vivía bajo su dependencia; sin embargo, dicha persona hubiera tomado la decisión de no pagar por el terreno por falta de recursos económicos; los que tenían la obligación de conocer lo que señalan las ordenanzas, era la propia institución demandante, porque fueron los funcionarios municipales y sus asesores los que hicieron todo el trámite y su persona simplemente hizo lo que le dijeron, pagar el precio y firma la minuta, por lo que no se les puede liberar de responsabilidad a la entidad demandante bajo el argumento de que fue una omisión de las autoridades y sancionarle a su persona que no tiene ninguna culpa, basado en suposiciones de que sabía de la existencia de otro cobeneficiario.
Sostuvo que las afirmaciones de omisión de las autoridades municipales que señalan los de instancia, apareja como efecto inmediato que, en la transferencia del terreno, la Alcaldía Municipal no incurrió en ilicitud de causa e ilicitud de motivo previstos en los arts. 489 y 549 num. 3 del Código Civil y, por consiguiente, tampoco su persona, más aún cuando fue la propia Institución demandante la que elaboró toda la documentación para la transferencia.
Finalmente, argumentó que no se puede hablar de normas municipales imperativas, cuando la Ordenanza Municipal N° 022/2002 ya no tenía vigencia desde la aplicación de la Ordenanza Municipal N° 132/2004 y este último instrumento obligaba a cumplir con la condición de pago del terreno para que opere la transferencia, aspecto que fue cumplido; consiguientemente, la transferencia plasmada en la Escritura Pública N° 1183/2008 cumple con todos los requisitos exigidos y tiene plena vigencia para los fines de ley.
Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que plantea recurso de casación en el fondo solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Escritura Pública N° 1183/2008.
De la contestación al recurso de casación.
El tercero coadyuvante simple Andrés Velásquez Hoyos, por escrito de fs. 367 a 374, contestó al recurso de casación; sin embargo, debe tenerse presente, que por disposición expresa del art. 54.IV del Código Procesal Civil, el tercero coadyuvante simple, no es parte en el proceso, siendo únicamente un auxiliar a la parte a la que coadyuva; en el caso presente, el impetrante se constituyó en simple coadyuvante de la parte actora que es el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y esta institución no contestó el recurso de casación; consiguientemente, el escrito de fs. 367 a 374 no puede ser considerando como contestación al recurso de casación y por tanto, no se lo toma en cuenta dicho memorial; de lo contrario, el tercero coadyuvante resultaría suplantando la posición jurídica-procesal de la parte litigante a la cual coadyuva.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la nulidad procesal de oficio.
En el Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre, se orientó lo siguiente:
“Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte, el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, en este entendido, a los Tribunales aún les es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.”
III.2. La competencia en razón de la materia puede ser observada en cualquier estado del proceso.
Mostrando 41 de 82 parrafos.