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TSJ

AS/0984/2025

Tribunal Supremo de Justicia
3 de septiembre de 2025Sala CivilMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>0984/2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 03 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-55-24-S </p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Víctor Hugo Cruz Gonzáles c/ Dennis Rossio Martínez Soto. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Nulidad de documento privado de&nbsp;pago de deuda. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 1060 a 1062 vta., interpuesto por Dennis Rossio Martínez Soto, contra el Auto de Vista N° 319/2024, de 11 de julio, corriente de fs. 1050 a 1055 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de nulidad de documento privado de pago de deuda, seguido por Víctor Hugo Cruz Gonzales contra el recurrente; la contestación de fs. 1066 a 1067, el Auto de concesión de 09 de agosto de 2024, visible a fs. 1068; el Auto Supremo de admisión N° 970/2024-RA, de 22 de agosto, obrante de fs. 1074 a 1075 vta., la Resolución Constitucional Nº 068/2025, de 24 de abril,&nbsp;pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, visible de fs. 1113 a 1127, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Víctor Hugo Cruz Gonzáles,&nbsp;por memorial que discurre de fs. 33 a 37 y reiterado a fs. 66, promovió el proceso ordinario de&nbsp; nulidad de documento privado de pago de deuda, contra&nbsp;Dennis Rossio Martínez Soto,&nbsp;quien una vez citada, por memorial visible de fs. 126 a 127 vta., contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 4/2024, de 26 de abril, corriente de fs. 1023 a 1026 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda. Con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Víctor Hugo Cruz Gonzáles, según memorial de fs. 1028 a 1032, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 319/2024, de 11 de julio, saliente de fs. 1050 a 1055 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 4/2024 de 26 de abril, declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA los daños y perjuicios. Sin costas ni costos procesales por la revocatoria, en base a los siguientes argumentos: </p><p style="text-align: justify;">De antecedentes procesales se estableció que Víctor Hugo Cruz Gonzáles, planteó la demanda de nulidad de documento privado de 20 de junio de 2022 y el resarcimiento de daños y perjuicios, teniendo como objetivo principal demostrar mediante pericia, que la firma estampada en el escrito de pago de deuda no le corresponde al actor, y que si bien se solicitó también determinar si fue alterado, este aspecto no incide; es así que, desarrollado el proceso y efectuado el trabajo técnico, se emitieron tres conclusiones, la primera, que la firma estampada en el documento cuestionado no corresponde a la parte actora, por lo que ante tal vició no correspondía analizar si el documento contenía adulteraciones, aspecto dejado de lado por el A quo, sólo basando su decisión en declarar improbada la pretensión con el argumento de la tercera conclusión del informe pericial, de que no fue posible determinar la existencia de adulteraciones al no estar el documento privado en laboratorios, conclusión que no tiene relación con la firma, menos puede ser considerada como lo hizo el <em>A quo</em>.</p><p style="text-align: justify;">Por otra parte, no es evidente que la parte actora incumplió con la carga procesal dispuesta por el art. 1283 del Código Civil, al tenerse el informe pericial que respaldó lo afirmado en su postulado; además que, el <em>A qu</em>o conforme dispone el art. 202 del Código Procesal Civil, no puede apartarse de las conclusiones de la pericia sin expresar las razones que tenga para ello, no hacerlo implica otorgarle el valor probatorio correspondiente; en el caso, dejó de lado las dos primeras conclusiones, limitándose a analizar solo la tercera conclusión, por lo que la decisión del Juez de primera instancia, no tiene sustento probatorio.</p><p style="text-align: justify;">La falsedad de firmas y rúbricas no puede ser convalidado, al constituir un hecho ilícito que afecta el interés público, no pudiendo validarse un documento que contiene firmas y rúbricas falsificadas, el obrar contrario a ello implicaría quebrantar el ordenamiento jurídico, al considerar que toda falsedad implica un engaño; por lo que concluyó que, el <em>A quo</em> erró al no considerar que el informe pericial determinó que las firmas y rúbricas no corresponden al demandante, aspecto que no puede ser convalidado al declarar improbada la demanda; por lo que corresponde corregir tal error.</p><p style="text-align: justify;">Respecto a los daños y perjuicios, expresó que no fueron demostrados; pues, la sanción de las falsedades es la declaratoria de invalidez y en todo caso, estando declarado nulo el instrumento de pago de deuda, no se advierte que el demandante haya manifestado en qué consiste el daño y perjuicio emergente, por lo que, no corresponde declarar probada una pretensión que no fue demostrada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dennis Rossio Martínez Soto, según escrito visible de fs. 1060 a 1062 vta., que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 1129/2024 de 25 de septiembre, cursante de fs. 1078 a 1086; sin embargo, esta resolución, ante la acción de Amparo Constitucional que promovió la citada demandada, fue dejado sin efecto por la Resolución Constitucional Nº 068/2025, de 24 de abril,&nbsp;que cursa de fs. 1113 a 1127, que concedió la tutela solicitada y dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo en base a los argumentos expuestos en el referido fallo constitucional.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>a)</strong>&nbsp;Violación, omisión e interpretación errónea de los arts. 134, 137, 144, 145, 156 y 157 del Código Procesal Civil, debido a que se fijó como un hecho a probar, la verificación de autenticidad de las firmas estampadas en el documento de 20 de junio de 2022, disponiéndose al efecto la realización de un dictamen pericial documentoscópico, que una vez elaborado resultó ser contradictorio, pues, si bien determinó que las firmas impresas no corresponden con la mano caligráfica e identidad escritural de Víctor Hugo Cruz Gonzales y Dennis Rossio Martínez Soto, contrariamente también indicó que no se pudo determinar la existencia de adulteraciones, puesto que para ese análisis, el documento original cuya nulidad se impetra, debe estar en el laboratorio del IDIF; al respecto, el demandante no efectuó reclamo alguno, precluyendo su derecho previsto en el art. 193.II del Código Procesal Civil. Asimismo, el <em>Ad quem</em> omitió la apreciación del proceso ejecutivo sustanciado ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 6 (de fs. 418 a 1015), así como la acción constitucional de 23 de abril de 2023, en los que el demandante aceptó haber recibido el pago de Bs. 49.000, por lo que éste solicitó solo el pago de intereses. </p><p style="text-align: justify;"><strong>b)</strong> Ausencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista respecto al presunto agravio del apelante, puesto que, se dio validez al informe pericial sin analizar la valoración efectuada por el <em>A quo</em> al proceso de nulidad de documento, transgrediendo los arts. 134, 144 y 145 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales solicitó se anule el Auto de Vista impugnado y ordene se emita nueva resolución.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Contestación al recurso de casación</strong></p><p style="text-align: justify;">Víctor Hugo Cruz Gonzales, respondió el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 1066 a 1067, señalando lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- El juez de origen sustentó su decisión solo en la tercera conclusión del dictamen pericial, sin considerar las dos primeras conclusiones que determinaron de forma contundente que las firmas estampadas en el documento de 20 de junio de 2022, no son auténticas y no corresponden al demandante por ser falsificadas, no obstante, el <em>A quo</em> convalidó el documento en cuestión; consecuentemente, el <em>Ad quem</em> al revocar la sentencia y declarar probada la demanda de nulidad, valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso.</p><p style="text-align: justify;">Por lo manifestado, solicitó se declare infundado el recurso planteado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>De los fundamentos jurídicos de la Resolución Constitucional Nº 068/2025, de 24 de abril.</strong></p><p style="text-align: justify;">La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la referida resolución constitucional sustentado en los siguientes argumentos jurídicos: </p><p style="text-align: justify;">Se evidencia que las autoridades demandadas en relación al recurso de casación presentado por la accionante, se hubiesen pronunciado en relación al primer agravio, cuando hacen un análisis del documento pericial; sin embargo, a partir de este análisis si bien existe pronunciamiento sobre ese agravio, porque establecen que el documento no hubiera sido firmado por el ahora tercero interesado (Víctor Hugo Cruz Gonzáles), ni por la ahora accionante de acuerdo al informe pericial; empero, <strong>no establecen la contradicción que la parte accionante ha cuestionado respecto al primero, segundo y tercer punto</strong>; puesto que, de la verificación del informe pericial, es evidente que existe una conclusión en relación a tres puntos; el primero, que evidentemente establece que la firma impresa de Víctor Hugo Cruz Gonzáles, estampada en el documento privado de pago de deuda de 20 de junio de 2022, no corresponden con la mano caligráfica e identidad escritural, y el segundo punto establece, que la firma impresa a nombre de Dennis Rossio Martínez Soto, estampada en el citado documento, no se corresponde con las muestras acotadas de cotejo y comparación.</p><p style="text-align: justify;">Ahora bien, el tercer punto de dicho informe pericial establece que, “<em>en el presente caso no es posible determinar la existencia de adulteraciones ya que para ese análisis específico el documento original debe estar en laboratorios del Instituto de Investigaciones Forenses, siendo que no se remite el documento a la Unidad de Custodia de Vivencias”</em>, y del Auto de Vista planteado, de la revisión detallada de este informe pericial, señala que se realizó en base a fotografías que hubieran obtenido del proceso y también del documento, por eso es que la última parte del punto tercero, justamente señala que no se puede advertir la existencia de adulteraciones, porque ese documento no se ha encontrado en custodia del IDIF a objeto de identificar adulteraciones, aspecto que tiene contradicción en relación a los otros dos puntos primeros, aspecto que ha sido cuestionado por la parte ahora accionante en el recurso de casación, sin embargo, esta contradicción no ha sido explicada por la parte ahora demandada en relación al recurso de casación; por lo que, en cuanto al primero agravio, es evidente que existe un pronunciamiento; empero, solamente se hace un pronunciamiento respecto a las dos conclusiones y no se establece un argumento respecto a esta contradicción que existe en el informe pericial en relación al tercer punto; por cuanto es evidente la incongruencia en relación a que no existe correspondencia con el agravio que ha sido cuestionado en el recurso de casación.</p><p style="text-align: justify;">En relación al segundo agravio, donde se establece que no se ha verificado las pruebas que han sido presentadas por el tercero interesado en la demanda de nulidad de documento, como es el proceso ejecutivo que ha seguido el mismo contra la ahora accionante, también hace referencia a la Sentencia 4/2024, donde se hubiese establecido el reconocimiento de deuda por el ahora tercer interesado, además de la resolución constitucional señalada en el agravio, es que las autoridades demandadas no se han pronunciado en lo mínimo, ni siquiera como antecedente en el Auto Supremo, solamente hicieron referencia al informe pericial; empero, no se hizo referencia a la valoración integral que debieron efectuar las autoridades del Tribunal de alzada en relación a los documentos que han sido propuestos conforme a la revisión de la demanda de nulidad, siendo evidente que no se efectuó una valoración integral, pese a que las mismas autoridades, inclusive en el Auto Supremo, han cuestionado que la Juez <em>A quo</em> no hizo una valoración integral; existiendo de esta manera una falta de correspondencia y congruencia externa en relación al segundo agravio. </p><p style="text-align: justify;">Sobre la fundamentación y motivación que han sido denunciados, considerando que no existe pronunciamiento en relación a los agravios conforme a lo señalado precedentemente, torna una resolución carente de motivación porque no existe un argumento jurídico, lógico, razonable a partir de la norma aplicable en el caso en concreto y en relación a la valoración de la prueba, pues, no existió una valoración integral de la misma, lo que ciertamente vulnera los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, puesto que las autoridades judiciales no solamente tienen la obligación de pronunciarse en relación a los cuestionamientos, como en este caso del recurso de casación, sino, que esas resoluciones deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, lo que hace a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia que han sido denunciados como vulnerados por la parte accionante; por lo que, al ser evidentes tales vulneraciones, corresponde conceder la tutela solicitada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO III:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones</strong></p><p style="text-align: justify;">En cuanto al tema en cuestión se tiene amplia y uniforme jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 180/2018-S3 de 22 de mayo, “…III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 386/2015-S2 de 8 de abril, que señaló:&nbsp;<em>“…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió</em></p><p style="text-align: justify;"><em>En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>Por su parte la congruencia se refiere a&nbsp;“la relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto”</em></p><p style="text-align: justify;">De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>III.2. De la valoración de la prueba.</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señala: “<em>I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamento su criterio. II. Las pruebas serán apreciadas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio</em>”.</p><p style="text-align: justify;">Con base en lo que el ordenamiento adjetivo civil establece sobre la valoración de la prueba, corresponde citar al autor Víctor Roberto Obando Blanco, que al respecto señaló: “…<em>el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo</em>&nbsp;<em>criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia</em>”.</p><p style="text-align: justify;">En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “<em>La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial</em>”, asimismo, señalando al curso internacional “Teoría de la Prueba”, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo, señaló: “<em>El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón</em>”, es decir, que&nbsp;producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.</p><p style="text-align: justify;">Esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril, señala: “…<em>respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica….&nbsp;Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas&nbsp;(…) ponderando unas por sobre las otras;&nbsp;constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez,&nbsp;porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture</em>.</p><p style="text-align: justify;"><em>De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>Entendiendo a la primera (sana crítica o prudente criterio), como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentarán como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, fue introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, pues supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la Ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la Ley.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>Siendo así, que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.”</em></p><p style="text-align: justify;"><strong>III.3. La prueba pericial en la falsificación de documentos.</strong></p><p style="text-align: justify;">Al respeto se debe citar el Auto Supremo N° 263/2017 de 09 de marzo, donde se orientó que:&nbsp;<em>“ … resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, que moduló el entendimiento asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia respecto … Toda falsedad supone un engaño, todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico, consecuencia de ello, en virtud a los valores ético morales reconocidos en la Constitución Política del Estado, toda falsedad debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contrario se afecta la armonía social. Ahora bien, pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca eficazmente efectos favorables para quien es el autor o beneficiario de esa falsedad resulta inaceptable en un Estado Constitucional, como el nuestro, basado en principios éticos morales señalados anteriormente. Siendo una característica del acto anulable la posibilidad de operar su confirmación, resulta también inaceptable que esta característica del acto anulable opere respecto a un acto ilícito de falsedad…´.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>Asimismo, respecto a lo trascendental o elemental que reviste el informe pericial, entre otros se tiene el Auto Supremo: 340/2016 de 14 de abril, que sobre el tema señaló: ´… argumentos del peritaje que fueron considerados como prueba determinante para que los Tribunales de instancia lleguen a la convicción de acoger la pretensión principal y determinar la falsedad del documento de compra-venta de fecha 10 de octubre de 1984 más el reconocimiento de firmas de fecha 10 de octubre de 1979, con registro en las oficinas de Derechos Reales en fecha 22 de junio de 1989 a Fs. y Ptda. 286, concluyendo en la nulidad del documento por ser dicho acto el resultado de un ilícito contrario al orden público y las buenas costumbres en el contrato del que se pretende la nulidad”.</em></p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO IV:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">Con carácter previo, es imperioso señalar que la causa ingresa a despacho como efecto de lo dispuesto en la Resolución de Amparo Constitucional Nº 068/2025, de 24 de abril,&nbsp;pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que dejó sin efecto el Auto Supremo Auto Supremo Nº 1129/2024 de 25 de septiembre, bajo el fundamento de que la citada resolución no otorgó una respuesta fundamentada y motivada a todos los planteamientos y consideraciones efectuados por la demandada en el recurso de casación, puesto que, sobre el informe pericial no se dilucidó la contradicción cuestionada por la recurrente respecto a las conclusiones expuestas en tres puntos; asimismo, no se hizo referencia a la valoración integral que debieron efectuar las autoridades del Tribunal de alzada, concretamente respecto a un proceso ejecutivo y sobre una resolución constitucional sustanciados de manera anterior al presente caso; orientando en ese sentido que este Tribunal de casación atienda los reclamos concretos del recurso de casación. </p><p style="text-align: justify;">En ese entendido, toda vez que lo asumido por la Resolución Constitucional Nº 068/2025, que define una acción de defensa debe ser de cumplimiento obligatorio por el accionado sin perjuicio de su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha resolución, al estar abocados a cuestiones estrictamente procesales, corresponde absolver los aspectos observados, no sin antes tener presente que la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra aperturada en los límites del recurso de casación interpuesto por la recurrente.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Expuestos así los antecedentes, incumbe referirnos a los agravios desarrollados en el <strong>inciso b)</strong>,<strong> </strong>donde se<strong> </strong>acusó la ausencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista respecto al presunto agravio del apelante, puesto que, se dio validez al informe pericial sin analizar la valoración efectuada por el <em>A quo</em> al proceso de nulidad de documento, transgrediendo los arts. 134, 144 y 145 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">Al respecto, corresponde remitirnos a la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.1 del presente dictamen, donde se estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en una garantía para el justiciable, pues, el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; es decir, que la autoridad judicial dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no solo acorde a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino, que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando a las partes el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Sobre la motivación, no es necesaria que sea de exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, más bien, exige una estructura de forma y de fondo, es decir, que la motivación puede ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados.</p><p style="text-align: justify;">En aquel entendido, de la revisión del Auto de Vista N° 319/2024, de 11 de julio, motivo del recurso de casación, se tiene que el Tribunal de alzada en el Considerando I, describió los antecedentes procesales que originaron el recurso de apelación; ulteriormente, identificó los motivos o expresión de agravios de la apelación interpuesta por Víctor Hugo Cruz Gonzáles conforme se desprende del Considerando II, que en lo esencial se centró respecto a la deficiente valoración de la primera conclusión del estudio pericial; seguidamente, en su Considerando IV expuso los fundamentos y motivación con los que absolvió el recurso de apelación, conforme a los siguientes:</p><p style="text-align: justify;">De antecedentes se estableció que, Víctor Hugo Cruz Gonzales promovió demanda de nulidad del documento privado de pago de deuda de 20 de junio de 2022, así como el resarcimiento de daños y perjuicios; teniendo como uno de los objetos principales de la causa, demostrar que la firma estampada en&nbsp;el citado documento, no corresponde al actor y de esta manera determinar la nulidad; en los puntos de pericia, accesoriamente se solicitó que se dilucide la existencia de adulteración, empero, ese aspecto no incide porque lo esencial fue determinar la autenticidad de la firma del actor. </p><p style="text-align: justify;">Efectuada la pericia de fs. 329 a 372, de la conclusión primera el <em>Ad quem</em> estableció que la firma impresa en el documento de 20 de junio de 2022, no le corresponde al demandante Víctor Hugo Cruz Gonzáles, hecho que debe ser considerado para determinar la nulidad del referido documento; y ante tal situación, no correspondió analizar si el documento sufrió alteración en su contenido u otros aspectos. La Sentencia al declarar improbada la demanda, sólo hizo alusión a la tercera conclusión del dictamen pericial, que refiere la imposibilidad de determinar la existencia de adulteraciones al no contar en laboratorios con el documento original, empero, esta conclusión no tiene que ver con la firma, sino, respecto a la adulteración del documento, pues, concernía analizar las conclusiones sobre la firma del demandante y no así respecto a la adulteración del contenido del documento; además que la tercera conclusión aludida no refiere la adulteración de “firmas”.</p><p style="text-align: justify;">Señaló que no es evidente que el actor no haya cumplido con la disposición del art. 1283 del Código Civil, en razón a que se cuenta con el informe pericial que&nbsp;ratificó&nbsp;lo afirmado en el memorial de demanda de nulidad, y de acuerdo al art. 202 del adjetivo civil, el estudio pericial busca formar convicción en la autoridad jurisdiccional, y ésta debe observar las conclusiones de forma íntegra sin apartarse de ellos a no ser que existiesen razones debidamente fundamentadas para disentir, empero, si el informe pericial resulta debidamente fundado, se le debe otorgar todo el valor probatorio; llegando a colegir que la Sentencia no consideró el contenido integral del informe pericial al haber discriminado y no analizar las dos primeras conclusiones, excluyéndolas sin ningún fundamento y limitándose a analizar solamente la tercera conclusión que no tiene pertinencia con las firmas cuestionadas, evidenciando el <em>Ad quem</em> que la decisión del <em>A quo</em> no tiene sustento probatorio. </p><p style="text-align: justify;">Seguidamente, se puntualizó que la falsedad de firmas y rúbricas advertidas en el caso de autos, no pueden ser convalidadas por constituir hechos ilícitos que afectan al interés público, caso contrario, generaría un caos en el ordenamiento jurídico, y se coligió que el <em>A quo</em> actuó erradamente al omitir considerar que el dictamen pericial determinó también que las firmas en el documento cuya nulidad se impetra, no corresponden al actor, circunstancia que constituye falsificación de firmas, aspecto que no puede ser convalidado al declarar improbada la demanda, sustentando aquello en la Sentencia Constitucional Plurinacional N°&nbsp;919/2019 de 15 de mayo.</p><p style="text-align: justify;">Por otra parte, en cuanto a los daños y perjuicios, expresó que no fueron demostrados; pues, la sanción de las falsedades es la declaratoria de invalidez y en todo caso, estando declarado nulo el instrumento de pago de deuda, no se advierte que el demandante haya manifestado en qué consiste el daño y perjuicio emergente, por lo que, no corresponde declarar probada una pretensión que no fue demostrada.</p><p style="text-align: justify;">De las consideraciones expuestas de manera amplia, no resulta evidente la ausencia de fundamentación y motivación en la resolución impugnada en casación, menos aún respecto a que se hubiese otorgado validez al estudio pericial sin efectuar análisis a la valoración realizada por el <em>A quo</em>; por el contrario, se advierte que el Tribunal de alzada cumplió con el examen de lo resuelto en Sentencia, y respecto al informe pericial –que constituye prueba esencial en la presente causa- llegó a evidenciar que el <em>A quo,</em> erradamente se limitó a valorar la conclusión tercera, referente a la imposibilidad de establecer adulteraciones en el contenido del documento de 20 de junio de 2022, empero, aquella conclusión no se refiere puntualmente a las firmas impresas, por lo que, el <em>Ad quem</em> estableció que se debió valorar las dos primeras conclusiones del informe pericial, mismas que señalan que las firmas del documento en cuestión no corresponden al demandante Víctor Hugo Cruz Gonzáles, constituyendo tal circunstancia un hecho ilícito de falsedad de firmas y rúbricas, implicando la nulidad del documento en referencia; por tal motivo, coligió que la autoridad de primera instancia, omitió de manera infundada la valoración de la primera conclusión del informe pericial, lo que ameritó y sustentó la decisión de revocar la Sentencia y declarar probada la demanda de nulidad de documento; por cuanto, no se torna evidente la presunta transgresión a los arts. 134, 144 y 145 del Código Procesal Civil; en consecuencia, devienen en infundados los reclamos alegados por la recurrente. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> En cuanto a los motivos de agravio expuestos en el <strong>inciso a)</strong>, donde se aduce violación, omisión e interpretación errónea de los arts. 134, 137, 144, 145, 156 y 157 del Código Procesal Civil, debido a que se fijó como un hecho a probar, la verificación de autenticidad de las firmas estampadas en el documento de 20 de junio de 2022, disponiéndose al efecto la realización de un dictamen pericial documentoscópico, que una vez elaborado resultó ser contradictorio, pues, si bien determinó que las rúbricas impresas no corresponden con la mano caligráfica e identidad escritural de Víctor Hugo Cruz Gonzales y Dennis Rossio Martínez Soto, contrariamente también indicó que no se pudo determinar la existencia de adulteraciones, puesto que para ese análisis, el documento original cuya nulidad se impetra, debe estar en el laboratorio del IDIF; al respecto, el demandante no efectuó reclamo alguno, precluyendo su derecho previsto en el art. 193.II del Código Procesal Civil. Asimismo, el Ad quem omitió la apreciación del proceso ejecutivo sustanciado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 6 (de fs. 418 a 1015), así como la acción constitucional de 23 de abril de 2023, en los que el demandante aceptó haber recibido el pago de Bs. 49.000, por lo que éste solicitó solo el pago de intereses.</p><p style="text-align: justify;">Al respecto, se debe tener presente que el reclamo en análisis, denota una redacción ambigua y confusa, dificultando una identificación precisa de la denuncia, puesto que, alega que se hubiere omitido la aplicación de los arts. 134, 137, 144, 145, 156 y 157 del Código Procesal Civil, empero, contrariamente también expresa que dichos preceptos legales fueron erróneamente interpretados; sin perjuicio de ello, se infiere que el reclamo acusado concierne a la presunta errónea valoración respecto a la prueba pericial, así como del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 6, y sobre la acción constitucional de 23 de abril de 2023; en tal sentido, se procederá al análisis y resolución de aquellos reclamos. </p><p style="text-align: justify;">Sobre el informe pericial, la recurrente aduce la existencia de contradicciones en las conclusiones arribadas por aquella pericia; en ese contexto, corresponde remitirnos a los antecedentes de la presente causa: en Audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de mayo de 2023, específicamente a fs. 268 vta., se estableció entre otros, el hecho a demostrar para la parte demandante, <em>“1.- Que en la suscripción de documento de fecha 20 de junio de 2022 (…) no se habría estampado su firma y rúbrica…”</em>, a cuya finalidad, se efectuó el Dictamen Pericial Documentoscopico visible de fs. 329 a 373, mismo que en su apartado IX, expresó tres conclusiones, la primera señaló que, <em>“LA FIRMA IMPRESA A NOMBRE DE ‘VÍCTOR HUGO CRUZ GONZALES’, ESTAMPADA EN DOCUMENTO PRIVADO DE PAGO DE DUDA DE FECHA 20 DE 2022 NO SE CORRESPONDEN CON LA MANO CALIGRÁFICA E IDENTIDAD DE ‘VÍCTOR HUGO CRUZ GONZALES’, </em><strong><em>VALE DECIR QUE NO LE PERTENECE</em></strong><em>…”</em>, de la cita textual, se pone de manifiesto que la firma impresa en el documento cuya nulidad se impetra, efectivamente no le corresponde al demandante, y conforme al razonamiento del <em>Ad quem</em>, aquella circunstancia incidió en la determinación de la nulidad del documento en cuestión. La segunda conclusión, de manera similar determinó que la firma estampada en el citado documento de 20 de junio de 2022, no le pertenece a la demandada Dennis Rossio Martínez Soto; asimismo, cabe aclarar que la firma de la nombrada demandada, no se encuentra cuestionada para establecer o no la procedencia de la pretensión de nulidad de documento, por tal motivo, no tuvo incidencia en la determinación tanto de la Sentencia ni del Auto de Vista ahora impugnado, por consiguiente, no resulta necesario ingresar en mayores consideraciones de orden legal respecto a esta segunda conclusión. Y la tercera conclusión ahora cuestionada por la parte recurrente, estableció que <em>“…NO ES POSIBLE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE ADULTERACIONES YA QUE PARA ESE ANÁLISIS ESPECIFICO EL DOCUMENTO ORIGINAL DEBE ESTAR EN LABORATORIOS DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES…”</em>, de la verificación de esta última conclusión, no se evidencia que se encuentre referida de manera precisa y puntal a cuestionar la autenticidad de las firmas de las partes, sino, conforme a lo advertido por el Tribunal de Alzada, dicha conclusión se refiere a las adulteraciones que pudiese adolecer el contenido del documento de 20 de junio de 2022, y que ante el hecho de que éste no fue remitido a los laboratorios del Instituto de Investigaciones Forenses, la perito designada estableció la imposibilidad de dilucidar o establecer la existencia de adulteraciones respecto al contenido del documento, no así respecto a la autenticidad de la firma del demandante Víctor Hugo Cruz Gonzáles, puesto que la firma de éste, ya fue objeto de la pericia correspondiente a través de la colecta de muestra dubitadas para ser cotejadas con muestras indubitadas mediante tomas fotográficas, conforme indica el propio examen pericial en su apartado VIII (a fs. 371); por esta razón, la conclusión primera de la pericia estableció que la firma plasmada en el documento de 20 de junio de 2022, no le corresponde a la parte actora y esta conclusión no resulta incongruente ni contradictoria con la referida conclusión tercera que se analizó precedentemente. </p><p style="text-align: justify;">Ahora bien, en observancia a lo dispuesto por la Resolución Constitucional Nº 068/2025, de 24 de abril, que atinge a emitir pronunciamiento precisamente en relación a la presunta contradicción existente entre la tercera conclusión del Informe pericial respeto a sus dos primeras conclusiones; sobre ello, cabe remitirnos a los fundamentos y motivación del Auto de Vista, concretamente a fs. 1053 vta., donde señaló que la tercera conclusión no se refiere a la adulteración de las firmas, por lo que, resulta errado que el <em>A quo</em> haya sostenido que, <em>“No es posible determinar la existencia de adulteraciones en la firma de Víctor Hugo Cruz Gonzáles”</em>; puesto que, la autenticidad o no de la firma del citado demandante, fue establecida mediante la conclusión primera de la pericia en análisis; asimismo, para dilucidar la presunta contradicción de conclusiones periciales, el Tribunal de alzada también explicó: <em>“Es más, si bien la tercera conclusión del peritaje, hace referencia a las firmas adulteradas; empero, dicha idea resultaría equivocada y contradictoria a la primera conclusión del peritaje; pues, es la primera conclusión la que ha determinado que las firmas no corresponde al demandante”</em>, del fragmento citado, se evidencia que el <em>Ad quem</em> no identificó la existencia de contradicciones acusadas por la ahora recurrente, pues refirió con notoria claridad que, la tercera conclusión del Informe pericial se encuentra relacionada específicamente a establecer la imposibilidad de determinar adulteraciones respecto al contenido del documento, empero no así sobre la firma cuestionada del demandante -que a través de la primera conclusión- ya se estableció que no pertenece al actor Víctor Hugo Cruz Gonzáles. </p><p style="text-align: justify;">Con base en lo anterior, a efecto de dilucidar si la tercera conclusión del dictamen pericial se encuentra referida a las adulteraciones del “contenido del documento” o en su defecto, a las “firmas dubitadas” del mismo, resulta menester remitirnos al estudio pericial en su acápite II denominado <em>“OBJETO DE LA PERICIA”</em> visible de fs. 335 a 336, del mismo se tienen los siguientes objetivos: el primero, <em>“Establecer si corresponde en autenticidad la firma y rubrica estampada en este documento a VICTOR HUGO CRUZ GONZALES”,</em> objeto que fue ciertamente cumplido y dio lugar a la emisión de la primera conclusión de la pericia, que estableció que la firma impresa en el documento en cuestión, no corresponde a la parte actora; asimismo, el tercer objetivo del estudio pericial fue, <strong><em>“Determinar si el documento Privado de Pago de deuda de fecha 20 de junio de 2022, se advierte signos de maniobras de adulteración</em></strong><em>”</em>; conforme al tenor y argumento de este objetivo, se advierte que tiene estricta relación y correspondencia con la conclusión tercera del examen pericial, que señaló la imposibilidad de determinar la existencia de adulteraciones únicamente en cuanto al documento o su contenido, más no así, sobre la firma discutida del demandante Víctor Hugo Cruz Gonzáles. Conforme al análisis efectuado, <strong>se infiere que el informe pericial no adolece de contradicciones en sus conclusiones desarrolladas</strong>; de tal manera que, ponen en evidencia que la valoración efectuada por el Juez <em>A quo</em>, fue errada al limitarse a la apreciación de la tercera conclusión y establecer equívocamente en Sentencia (a fs. 1025 vta.) que, <em>“…en el punto Tercero señala que las firmas impresas por VICTOR HUGO CRUZ GONZALES estampadas en el documento privado de pago de deuda de fecha 20 de junio de 2022 señala que ‘no es posible determinar la existencia de adulteraciones’…”</em>, sin embargo, como se expresó reiteradamente en los argumentos precedentes del presente fallo, la tercera conclusión jamás manifestó la imposibilidad de determinar adulteraciones en la firma dubitada del actor, sino, estableció la imposibilidad de verificar la existencia de adulteraciones sobre el contenido del documento; de esta manera, se infiere que la interpretación realizada por el Tribunal de Alzada sobre la última conclusión de la pericia, fue acertada, circunstancia que indefectiblemente conlleva a establecer la existencia de falsedad en la firma del ahora demandante respecto al documento privado de 20 de junio de 2022, y que a la luz de la doctrina III.3, aquel hecho implica un engaño contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico, por cuanto, pretender que aquel documento originado en una falsedad, produzca efectos favorables para el beneficiario de dicha falsedad, resulta totalmente inaceptable en nuestro estado de derecho. </p><p style="text-align: justify;">De otra parte, también en cumplimiento a la Resolución Constitucional Nº 068/2025, de 24 de abril, respecto al reclamo de que el <em>Ad quem</em> habría omitió la apreciación del proceso ejecutivo sustanciado ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 6 (de fs. 418 a 1015), así como de la acción constitucional de 23 de abril de 2023; al respecto debemos remitirnos a los antecedentes procesales, primeramente, en los fundamentos de la Sentencia N° 4/2024 de 26 de abril, saliente de fs. 1023 a 1026 vta., de la revisión pormenorizada se advierte que su decisión únicamente se fundó en el dictamen pericial y respecto a éste refirió que constituye <em>“…prueba principal para determinar la improcedencia de la presente acción…”</em>, de aquel razonamiento se colige que la determinación para declarar improbada la demanda de nulidad de documento, jamás fue sustentada en la valoración o apreciación del proceso ejecutivo, ni de la acción constitucional de 23 de abril de 2023 como refiere la ahora recurrente, sino, únicamente fueron aludidas en el listado de pruebas literales de descargo, empero, no formaron parte del fundamento de primera instancia; en ese entendido, el recurso de apelación contra la Sentencia, interpuesto por el actor Víctor Hugo Cruz Gonzáles, en lo esencial estuvo enfocado a denunciar la deficiente valoración de la primera conclusión del estudio pericial, y conforme a lo previsto por el art. 265 del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el <em>A quo</em> y que hubiesen sido objeto de apelación, así como decidir sobre puntos omitidos en la Sentencia; a la luz de esta normativa, es que el <em>Ad quem</em> se enmarcó al análisis y valoración del estudio pericial y sus respectivas conclusiones, por tal motivo, las pruebas documentales concernientes al proceso ejecutivo y la acción constitucional de 23 de abril de 2023, no fueron objeto de debate en alzada, máxime cuando tales literales no tuvieron ninguna incidencia en la determinación asumida en Sentencia, puesto que, carecen de trascendencia para establecer la procedencia o no de la pretensión de nulidad de documento. </p><p style="text-align: justify;">No obstante lo expuesto, la recurrente afirma que mediante las citadas pruebas documentales, el demandante habría admitido y aceptado el pago de la deuda por la suma de Bs. 49.000, efectuada por el documento ahora cuestionado de 22 de junio de 2022; por consiguiente, a efecto de verificar las citadas pruebas documentales, es menester analizar las copias legalizadas que cursan de fs. 453 a 1015, correspondientes al proceso ejecutivo y su antecedente de un proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, con Nurej 40116533, sustanciado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Oruro, seguido por Víctor Hugo Cruz Gonzáles, contra Dennis Rossio Martínez Soto; específicamente de fs. 1004 a 1015, se tienen los actuados concernientes al “documento privado de pago de deuda” de 20 de junio de 2022, cuya nulidad se impetra en la presente causa, de estas literales se advierte que en aquel proceso ejecutivo, Dennis Rossio Martínez Soto, en calidad de parte ejecutada, mediante escritos de fs. 1004 a 1005 vta., presentó el citado documento privado alegando excepción de pago y defensa sobreviniente, una vez corridos en traslado, merecieron la respuesta del demandante Víctor Hugo Cruz Gonzáles, de fs. 1066 a 1007, refiriendo textualmente respecto al presunto pago de Bs. 49.000, que <em>“…</em><strong><em>nunca recibí dinero alguno de la ejecutada</em></strong><em>, como en el presente caso y en los anteriores la ejecutada utilizó una firma en un papel en blanco, en el presente caso el documento que presenta la ejecutada </em><strong><em>la firma mi es falsa, nunca firme ese documento</em></strong><em>, por ello no tiene validez, maxime cuando </em><strong><em>ese documento fraguado y falseado lo desconozco, reitero nunca firme y lo niego rotundamente</em></strong><em>…”</em> (el énfasis es agregado), de la cita textual, se evidencia manifiestamente que el ahora demandante no reconoció ni admitió haber recibido el pago de Bs. 49.000, de la ahora demandada Dennis Rossio Martínez Soto; no obstante a ello, mediante Auto de 14 de septiembre de 2022, visible de fs. 1008 a 1010 vta., se declaró procedente a la excepción sobreviniente de pago documentado total interpuesta por la nombrada demandada, bajo el fundamento que el demandante pese a desconocer el documento de 20 de junio de 2022, no ofreció prueba idónea que desvirtúe la firma estampada en aquel documento; seguidamente, el citado fallo fue confirmado por Auto de Vista Nº 416/2022 de 14 de octubre de 2022, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, cursante en copias legalizadas de fs. 817 a 824, no admitiendo recurso ulterior para aquella determinación. </p><p style="text-align: justify;">Ahora bien, en cuanto a la acción constitucional que alega la recurrente y señala erradamente la fecha 23 de abril de 2023, siendo el correcto 26 de abril de 2023; de la revisión exhaustiva de obrados, se tiene que de fs. 406 a 414, cursa en copias legalizadas el Acta de audiencia de la acción de Amparo Constitucional de fecha 26 de abril de 2023, teniendo como parte accionante a la ahora demandada Dennis Rossio Martínez Soto, contra los Dres. Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, ex vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, y como tercero interesado a Víctor Hugo Cruz Gonzáles (ahora demandante), quien mediante su abogado patrocínate expresó en aquella audiencia respecto al proceso ejecutivo -expuesto en el párrafo precedente-, lo siguiente (a fs. 407 vta.), <em>“Cuando la autoridad de primera instancia ha dispuesto a la extinción de la obligación, eso no significa que también se extinguido el pago de costos y costas, tampoco extinguido el pago de honorarios profesionales…”</em>, del fragmento citado no se evidencia que el actor Víctor Hugo Cruz Gonzáles, haya admitido el pago de deuda en la suma de Bs. 49.000, sino, se entiende que en razón de haberse declarado probada la excepción sobreviniente de pago documentado y habiendo sido ejecutoriada dicha determinación, el nombrado demandante únicamente se encontraba exigiendo el pago de costas y costos procesales en los que se incluye el pago de honorarios profesionales, empero, no admitió expresamente haber recibido el citado monto adeudado de parte de la demandada, Dennis Rossio Martínez Soto; de igual manera, de la revisión de la Resolución Nº 38/2023 de 26 de abril (de fs. 418 a 426), emitida dentro de la señalada audiencia, no se advierte la aceptación del pago de deuda.</p><p style="text-align: justify;">Consiguientemente, del análisis efectuado en las pruebas documentales concernientes al ya descrito proceso ejecutivo, así como de las piezas pertinentes de la Acción de Amparo Constitucional de 26 de abril de 2023, este Tribunal de casación llega a colegir que no son ciertas las aseveraciones de la recurrente Dennis Rossio Martínez Soto, respecto a que el demandante hubiese admitido y confesado haber recibido el pago de Bs. 49.000, de tal manera que no resulta evidente que el <em>Ad quem</em> haya omitido o interpretado erróneamente los arts. 134, 137, 144, 145, 156 y 157 del Código Procesal Civil, por el contrario, efectuó la correspondiente valoración de la prueba acorde a la doctrina aplicable III.2 de este fallo; en consecuencia, los reclamos acusados no ameritan ser acogidos. </p><p style="text-align: justify;"><a id="_Hlk200876551"></a>Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:&nbsp;</strong>La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara <strong>INFUNDADO </strong>el recurso de casación de fs. 1060 a 1062 vta., interpuesto por Dennis Rossio Martínez Soto, contra el Auto de Vista N° 319/2024, de 11 de julio, corriente de fs. 1050 a 1055 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos. </p><p style="text-align: justify;">Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1000. </p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y devuélvase.</em></strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Relatora:&nbsp;</strong>Mgdo. Carlos E. Ortega Sivila.</p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Hugo Cruz Gonzáles
Demandado
Dennis Rossio Martínez Soto
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia3 de septiembre de 2025AS/0984/2025Fuente oficial