Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0985/2019

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción negatoria / Improcedencia

La parte recurrente afirma qué el Tribunal de Alzada no consideró la pulcritud del recurso de apelación pues de haberlo hecho hubiere evidenciado la excelente redacción que observa las reglas básicas de la sintaxis y concordancia, además del alto contenido jurídico que posee totalmente idóneos para ...

Proceso
Acción negatoria y otros.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 985/2019

Fecha: 25 de septiembre de 2019

Expediente: CB-56-19-S.

Partes: Beatriz Justina Vargas Vda. de Ayala representada legalmente por

Rodrigo Roger Ayala Vargas c/ Javier Alcoreza Melgarejo.

Proceso: Acción negatoria y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 543 a 553, formulado por Beatriz Justina Vargas Vda. de Ayala contra el Auto de Vista Nº 19/2019 de 11 de abril cursante de fs. 531 a 537, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de acción negatoria y otros, seguido por la recurrente contra Javier Alcoreza Melgarejo, la respuesta de fs. 557 a 559, el Auto de concesión de 15 de julio de 2019 a fs. 560, el Auto Supremo de admisión N° 743/2019-RA de 31 de julio de fs. 566 a 567, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Beatriz Justina Vargas Vda. de Ayala representada legalmente por Rodrigo Roger Ayala Vargas, mediante memorial de fs. 24 a 26 vta., subsanado a fs. 29 y vta., planteó demanda de acción negatoria, ratificación de derecho propietario y prescripción extintiva, dirigiendo su acción contra Javier Alcoreza Melgarejo, aduciendo que el demandado con base en una acción interdicta de adquirir la posesión tramitada con vicios de nulidad en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pretende ingresar mediante actos vandálicos al inmueble de su propiedad que fue adquirido a título sucesorio a la muerte de su padre, Leónidas Vargas Solíz, cedido a título de compra venta por su señora madre Cesárea Solíz Vda. de Vargas, quién adquirió el inmueble a título oneroso del Venerable Cabildo Eclesiástico Metropolitano de Cochabamba, sito en la zona de Queru Queru de la ciudad de Cochabamba con una extensión de 340 m2 sin considerar el demandado que el lote de su propiedad es uno distinto adquirido también del mismo titular primigenio y que posee una extensión de 728 m2, por lo que aquél terreno no le corresponde, es decir que tiene otra ubicación, extensión y colindancias diferentes.

Citado con la demanda, el demandado opuso excepción previa de citación previa al garante de evicción, Venerable Cabildo Eclesiástico Metropolitano de Cochabamba cursante de fs. 48 a 49, que fue rechazada por su presentación extemporánea mediante Auto Interlocutorio de 2 de septiembre de 2001 a fs. 134, para luego contestar a la acción incoada en su contra a través de su representante legal Lola Méndez de Vildoso, mediante memorial de fs. 96 a 102, negando los extremos de la demanda, y oponiendo excepciones perentorias de improcedencia y falsedad en la demanda y planteó acción reconvencional de reivindicación del derecho propietario acción negatoria y deslinde, sobre la que la juez de la causa declaró la perención de instancia mediante Auto de 29 de agosto de 2012 de fs. 162 a 163 tramitándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. La Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Cochabamba, el 17 de agosto de 2017, pronunció Sentencia de fs. 464 a 471 declarando: a) IMPROBADA la demanda de acción negatoria, prescripción extintiva, ratificación de derecho propietario y pago de daños y perjuicios, planteada por Beatriz Justina Vargas Vda. de Ayala. b) PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia y falsedad en la demanda. c) Condenó en costas a la parte perdidosa conforme a la previsión contenida en el art. 198.I del Código de Procedimiento Civil, formulando el representante de la demandante solicitud de aclaración a fs. 473 que mereció el Auto de 24 de agosto de 2007 de fs. 474 que rechazó la solicitud.

3. Resolución de primera instancia apelada por Eatriz Justina Vargas Vda. de Ayala de fs. 476 a 482 vta., originando así la emisión del Auto de Vista Nº 19/2019 de 11 de abril cursante de fs. 531 a 537, pronunciado por la Sala Civil Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación diferida y CONFIRMÓ la sentencia, argumentando en lo principal que: a) Considerando que la acción negatoria procede cuando el propietario de un bien puede demandar a otro que afirme tener derecho sobre el bien y pedir se le reconozca la inexistencia de tales derechos, siendo esos derechos genéricos que implican la alegación de propiedad o cualquier otro derecho real, no procede la acción negatoria en vista que el demandado tiene registrado su derecho propietario sobre el mismo bien inmueble conforme afirma la demandante en sentido que ella es propietaria de un inmueble distinto al del demandado; b) La acción negatoria no es un instituto diseñado para contradecir la posesión de otro sujeto, sino está orientado a proteger el derecho real de aquél que invoqué un derecho limitativo a la propiedad, un derecho que implique carga o gravamen a la propiedad, por lo que, no es coherente que la demandante utilice la acción negatoria para cuestionar el derecho propietario de la parte demandada o la extensión o delimitación de su predio, máxime si el demandado cuenta también con la titularidad del terreno que se litiga; c) Al no existir una delimitación exacta del inmueble que pertenece a la demandante, cualquier acción de defensa de los derechos reales le está impedida, pues uno de los requisitos es además de tener título de propiedad registrado, que su inmueble se encuentre plenamente individualizado y delimitado; d) Considerando la naturaleza de la acción intentada, no resulta un factor determinante que el demandado haya o no ejercido su posesión física sobre el inmueble para la procedencia de la causa.

4. Contra la resolución de segundo grado, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 543 a 553, que fue concedido por Auto de fs. 560 y admitido mediante Auto Supremo N° 743/2019-RA de 31 de julio cursante de fs. 566 a 567 y vta., correspondiendo entonces su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso deducido por la demandante, se evidencia que formuló recurso de casación en el fondo, argumentando en lo principal:

1. Que el Auto de Vista ratificó una sentencia totalmente incongruente y carente de motivación.

2. Que el Tribunal de Alzada desconoció la existencia del art. 1283 del Código Civil con relación al art. 136 del Código Procesal Civil, cuando hace mención al art. 145.I del Código citado en forma insustancial sin conectarlo a ningún hecho.

3. Que cuando se denunció la incongruencia interna de la sentencia, el Ad quem reiteró los mismos términos de la Sentencia sin repararla de manera alguna.

4. Que el Tribunal de Alzada no consideró la pulcritud del recurso de apelación pues de haberlo hecho hubiere evidenciado la excelente redacción que observa las reglas básicas de la sintaxis y concordancia, además del alto contenido jurídico que posee totalmente idóneos para desvirtuar la sentencia que es incongruente.

5. Que el Tribunal de Alzada vulnera el debido proceso vinculado al derecho a obtener una resolución fundamentada que resuelva el fondo del asunto, demostrando (debió decir causando) una total inseguridad jurídica, más aún si este Tribunal reconoce los alegatos del recurso de apelación.

Petitorio.

Solicitó se pronuncie un Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista y Auto complementario, en aplicación del art. 220.V del Código Procesal Civil y se reconozca su derecho propietario sobre el inmueble de 350 m2.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO.

Notificado el demandado con el decreto de “traslado” a fs. 554, dio respuesta mediante memorial de fs. 557 a 559, señalando en lo principal:

1. Que el recurso planteado de contrario no cumple los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, limitándose a realizar una relación de los hechos suscitados en el proceso y que supuestamente no fueron valorados en la sentencia.

2. Que las pruebas fueron valoradas conforme la facultad privativa de los jueces de grado, quienes adquirieron convicción de la tradición de los actores en su derecho propietario, así como del derecho propietario que posee, emergente de una tradición lícita y verdadera.

3. Que fue aplicado el principio de verdad material, así como el principio de comunidad de la prueba, conforme mandato del art. 1286 del Código Civil. Cita al efecto el Auto Supremo N° 131/2016 sin indicar su origen ni fecha.

4. No es evidente que la sentencia sea incongruente por cuanto no se aparta del pedido de las partes habiéndose pronunciado sobre cada una de sus pretensiones. Añade que en lo que no existe congruencia es entre el Auto de Vista y la expresión de agravios manifestada por la recurrente.

5. Que la transferencia realizada por Cesárea Solíz Vda. de Vargas a favor de su hijo Leónidas Vargas Solíz, de quien deviene el derecho propietario de la demandante, fue realizada quince y once años después de sus fallecimientos, por lo que no resulta posible que dos personas fallecidas otorguen su consentimiento en aquella supuesta transferencia.

Que la propiedad que fuere de Cesárea Vargas Solíz posee límites diferentes a los suyos, y a los del Cabildo Eclesiástico, en vista que esa propiedad fue incluida en el plano aprobado en 1982, no habiéndose probado con el informe pericial que la propiedad de 340,60 m2 objeto del proceso se encuentre inmersa dentro la Resolución Nº 2074/82.

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ACCIÓN NEGATORIA/ Para que prospere está acción real, es indispensable que el derecho propietario sea coincidente y que no quede duda alguna en cuanto a su identificación, singularidad e individualización.

Datos del proceso

Proceso
Acción negatoria y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 1455 del Código Civil: “(ACCION NEGATORIA). I. El propietario puede demandar a quién afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se le reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño”.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2019AS/0985/2019Fuente oficial