Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 985/2024-RA
Fecha: 02 de septiembre de 2024
Expediente: CH-88-24-S
Partes: Marina Padilla de Matienzo c/ Alai Karen Mollo Yucra, Sandra Eugenia Castillo Sánchez, Josefina Yucra Limachi y Miguel Ángel Matienzo Padilla
Proceso: Reivindicación y acción negatoria
Distrito: Chuquisica
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 790 a 805, promovido por Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, y de fs. 807 a 815, interpuesto por Miguel Ángel Matienzo Padilla; contra el Auto de Vista N° 243/2024, de 08 de julio, corriente de fs. 763 a 777 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido por Marina Padilla de Matienzo contra Alai Karen Mollo Yucra, Sandra Eugenia Castillo Sánchez, Josefina Yucra Limachi y Miguel Ángel Matienzo Padilla; la contestación cursante de fs. 834 a 837; el Auto de concesión de 19 de agosto de 2024, visible a fs. 838; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, mediante memorial de fs. 49 a 53 vta., planteó demanda ordinaria de reivindicación y acción negatoria contra Alai Karen Mollo Yucra, Sandra Eugenia Castillo Sánchez, Josefina Yucra Limachi y Miguel Ángel Matienzo Padilla, siendo citados todos los nombrados; al no haber comparecido al proceso, se declaró la rebeldía de Josefina Yucra Limachi y Alai Karen Mollo Yucra; por su parte, Sandra Eugenia Castillo Sánchez, por memorial de fs. 116 a 118 vta., se apersonó al proceso y a tiempo de contestar a la demanda, dedujo acción reconvencional, respecto a la cual la Juez de la causa se declaró incompetente. Finalmente, por escrito de fs. 140 a 142 vta., Miguel Ángel Matienzo Padilla, se apersonó al proceso y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 180/2023, de 25 de octubre, cursante de fs. 573 a 595, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de Chuquisaca, declaró IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda de Marina Padilla de Matienzo; fallo que fue aclarado y complementado mediante Auto interlocutorio N° 911, de 07 de noviembre de 2023, cursante a fs. 599.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miguel Ángel Matienzo Padilla, mediante memorial que corre de fs. 606 a 616 vta.; y por Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, a través de escrito cursante de fs. 619 a 632 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 243/2024, de 08 de julio, visible de fs. 763 a 777 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 180/2023 y el Auto de 07 de noviembre de 2023; y, ante la solicitud de enmienda, aclaración y/o complementación, efectuada mediante memorial de fs. 783, se pronunció el Auto de 11 de julio de 2024, corriente a fs. 784, que da lugar a la aclaración solicitada y no da lugar a la enmienda y complementación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, según memorial visible de fs. 790 a 805 y por Miguel Ángel Matienzo Padilla, mediante escrito cursante de fs. 807 a 815; que son objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 18.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 243/2024, de 08 de julio, visible de fs. 763 a 777 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.
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