Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 986/2017
Sucre: 19 de septiembre 2017
Expediente: CH – 74 – 16 – S
Partes: Estefanía Saavedra Durán. c/ Susana Saavedra Gómez y otra.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 348 a 352 vta. formulado por Susana y Beatriz Saavedra Gómez contra del Auto de Vista Nº SCCF II Nº 360/2016 de 19 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión seguido por Estefanía Saavedra Durán en contra de las recurrentes, la concesión de fs. 363, la admisión de fs. 371 a 372, y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 4 pronuncia la Sentencia Nº 057/2016 de 14 de junio, que cursa de fs. 313 a 319, que declara probada la demanda de usucapión extraordinaria formulado por la parte actora, y declara improbada en relación a la reconvención por entrega de bien inmueble, asimismo declara improbada las excepciones perentorias sobre falta de acción y derecho, de inviabilidad e ilegalidad de la demanda y de no concurrencia de los requisitos para la procedencia de la usucapión decenal, como consecuencia de lo resuelto dispone que por ante la oficina de Derechos Reales se proceda a la inscripción y/o registro a favor de las demandantes, la titularidad de la superficie de 63.76 mts2., del bien inmueble ubicado en la calle J. Prudencio Bustillos Nº 299 de la zona de San Juanillo (antes final Guillermo Loayza).
Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 341 a 342 vta. que confirma la Sentencia; describe en relación a la acusación de la ausencia del corpus y animus y la observación de inexistencia de la posesión pública, pacifica, continua e ininterrumpida, definida incorrectamente como detentación; señala que se debe contrastar con el fundamento de la Sentencia de los considerando III y IV, en la que se reconoce probatoriamente que las actora tuvieron razón en su pretensión, basado en la lectura de la prueba documental que tiene el valor del art. 1289 y siguientes de Código Civil; y que el derecho titular de los demandado no tuviere suficiente sustento para la no procedencia de la usucapión empero no se habla de titularidades, sino de posesión del cual emerge una nueva titularidad, por tal, no puede alegarse posesión civil, si es que está probada la posesión en sus elementos del corpus y animus de la pare demandante y de consiguiente concluye que las propietarias pueden perder el predio por prescripción adquisitiva en favor de un poseedor cumpliendo los requisitos, que está probada a trasvés de su actividad familiar y comercial, realizándose una correcta valoración de los arts. 87, 89, 90 y 93 del Código Civil. Sobre el desconocimiento del art. 90 del Código Civil, señala, que la recurrente no explica en qué consiste la misma y tampoco especifica prueba para ello, empero de la Sentencia resuelve cada punto alegado en la demanda y contestación, asimismo expone que la prueba de recibos, comprobantes y facturas tienen mayor valor y son idóneas para demostrar la posesión operada que fue enfatizada en Sentencia, y no como describe la parte recurrente de no haberse observado la verdad material, en relación a la prueba de fs. 42 al 85 que versa sobre la titularidad de la parte demandada y este proceso trata sobre posesión. La impugnación refiere sobre la necesidad de pericia, sobre la misma el Ad quem aduce que no es especial y conducente, describiendo que la prueba producida en el proceso es suficiente para fundar la procedencia de la usucapión, en especial la inspección realizada pues las mejoras no realizadas por las demandantes, y que la incorporación de las mismas solo obedecen a la necesidad del poseedor; describe como cierto que la parte demandante e impugnante no ha probado ni referido que prueba supuestamente no leída fundara la no existencia de posesión o cuál de ellas fundara que las actoras fueran simples detentadoras y desde cuándo, al igual que las actoras deben probar el hecho de la detentación. El Auto de Vista sostiene que el Juez ha motivado y fundamentado suficientemente respecto a la prescripción adquisitiva, se refiere que la misma contuviera errónea valoración de la prueba de descargo y nuevamente refiere que se ha vulnerado la fundamentación y motivación ante la subjetiva y deliberada calificación a los demandados como no poseedores del bien, infiere que el calificativo no es lesivo a la parte, ya que las actoras viven en el inmueble objeto de la Litis, hecho que permite demanda usucapión y al desestimarse las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, de inviabilidad e ilegalidad de la demanda y no concurrencia de los requisitos para la usucapión, refiere que la primera refiere sobre el derecho público de acceso a la justicia y las otras se desprenden de una respuesta negativa a la demanda y no son pretensiones propiamente procesales. En relación a la reconvención de entrega del inmueble, señala que la usucapión operada extingue el derecho de propiedad, y por razón lógica la pretensión reconvencional es desestimada.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo.-
Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 87, 89, 90 y 93 del Código Civil, conforme a los agravios del memorial de apelación, transcribe parte de Auto de Vista y cuestiona que el Ad quem haya señalado que la fundamentación debe ser contrastada con lo fundado en Sentencia en la que se hubiese realizado citas necesarias de derecho, sino que debía demostrarse que el A quo realizó una correcta valoración normativa de los arts. 87, 89, 90 y 93 del Código Civil, transcribiendo dichos preceptos. Señala que se dio por hecho la posesión que el derecho les corresponde, sin haber acreditado lo regulado por los artículos descritos, ya que las actoras estaban en el predio por solidaridad, al ser hermanas de padre se les permitió que vivan en el inmueble, además no se acreditó cómo y con qué actos se transformó la detentación en posesión, menos tomaron en cuenta que los actos de tolerancia no pueden servir para adquirir la posesión.
Señala que no se tomó en cuenta los elementos de la posesión del corpus y animus, refiere que para considerar como poseedor debe oponer su posesión frente al poseedor o titular de la cosa, momento desde el cual se considera posesión; asimismo refiere que los actos de tolerancia no pueden servir para fundar la posesión del inmueble; describe que para la usucapión decenal requiere demostrarse desde cuando se ejerció la posesión a efectos del cómputo, paralelamente se debe tomar en cuenta el abandono de la cosa por el titular, se debe identificar, individualizar y precisar la ubicación del bien, sus límites y colindancias, superficie y cuáles son los actos materiales que evidencien y exterioricen el animus y corpus ejercidos sobre la cosa, condiciones mínimas que no fueron consideradas.
En la forma.-
Acusa infracción de los arts. 440, 378 y 4,4 del Código de Procedimiento Civil, describiendo que en el segundo considerando del Auto de Vista, puntos 4 y 5, transcribe parte del Auto de Vista, refiriendo que se está incurriendo en las presunciones respecto al límite extensión y colindancias de la propiedad sobe el que se invoca la posesión, cuestiona cómo se puede dar por hecho que con la inspección judicial sea suficiente la prueba y que afirmen que la prueba pericial no es especial y conducente, y vuelve a cuestionar si la inspección judicial hizo constar los límites, extensión y colindancias de la cosa demanda, cuando esos aspectos debieron ser determinados mediante la producción de la prueba pericial, asimismo refiere haberse negado ampliar el plazo de prueba al máximo, al margen de que el juzgador estuvo declarado en comisión y en vacación cuando se encontraba el plazo probatorio, describiendo que el Juez no ejerció el art. 378 del Código de Procedimiento en aplicación del art. 4,4 del citado Código, describe que las formas esenciales al no dar aplicación a los arts. 440, 378 y 4,4 del Código del rito.
Por lo expuesto solicita que en base al recurso en el fondo, case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal, probadas las excepciones perentorias y la acción reconvencional, o en su defecto en atención al recurso en la forma se anule obrados hasta que el Juez de primera instancia amplíe el plazo probatorio.
De la contestación al recurso de casación de fs. 360 a 362.-
Señala que las recurrentes no señalan en qué folio cursan las infracciones acusadas, señala que el plano de fs. 1 no ha sido observado ni tachado por las demandadas, señalan que se encuentran en posesión por más de 20 años que es ratificado y corroborado por la misma demandada y la testigo de descargo de fs. 293, señala que las recurrentes no adjuntaron prueba de naturaleza alguna; señala que el recurso es un acto dilatorio que se presenta en una especie de conclusiones.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la interversión del título.-
Tribunal emitió el A.S. Nº 209/2016 de 11 de marzo, en el entendido de que: “…la teoría de la interversión del título” la actora no ha demostrado con prueba idónea cuando su título de detentadora ha cambiado al de poseedora como se dijo anteriormente para demostrar el transcurso efectivo del tiempo para la pretensión de usucapión decenal, más aún si ha reconocido el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litigio al firmar un acuerdo transaccional con el propietario, al respecto es clara la norma alegada como vulnerada, es decir el art. 89 del Código Civil "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (…) La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión y reivindicación señala: "...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario". O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: "Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión…”, para considerar dicha interversión debe estar acreditado que el poseedor ostentaba el predio en calidad de detentador o que se haya verificado habérsele otorgado tolerancia ene l inmueble que posee, y de esa manera con actos posteriores considerar si se ha generado la “interversión del título”.
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