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TSJReiteradora

AS/0986/2019

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / De prestación / Resultado

La empresa recurrente arguyó la empresa actora error en la interpretación jurídica del contrato, que se constituye en un contrato privado de sociedad accidental, la obligación que se constriñe en la misma es el cumplimiento de la prestación del servicio de consultoría, por lo que no se modifica la n...

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 986/2019

Fecha: 25 de septiembre de 2019

Expediente: O-25-19-S

Partes: Empresa Constructora “Gotoja” Consultores c/ Empresa Bustillos

Caballero de Ingeniería Consultores S.R.L.

Proceso: Cumplimiento de obligación

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 626 a 630, interpuesto por la Empresa Gotoja Consultores mediante su representante July Janneth Sahonero Martínez contra el Auto de Vista Nº 237/2018 de 6 de septiembre, cursante de fs. 616 a 622, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación interpuesto por la entidad recurrente contra la Empresa Bustillos Caballero de Ingeniería Consultores S.R.L., Auto de concesión de 4 de junio de 2019 de fs. 639, el Auto Supremo de admisión N° 635/2019 y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Empresa Gotoja Consultores representada por Gualberto Aquino Alconz y July Janneth Sahonero Martínez demandó, por memorial de fs. 236 a 243 vta., a la Empresa Bustillos Caballero de Ingeniería Consultores S.R.L. representada por Aníbal José Cusicanqui Giles, cumplimiento de obligación de pago por efectiva supervisión técnica más intereses. Seguido el trámite correspondiente, se dictó Sentencia N° 108 de 9 de noviembre de 2017, cursante de fs. 565 a 574, que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal.

2. Determinación que posibilitó la apelación de la parte demandante por escrito de fs. 580 a 585, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 237/2018 de 6 de septiembre, cursante de fs. 616 a 622, que CONFIRMÓ la sentencia. El fundamento esgrimido refiere que en la demanda de fs. 236 a 243 vta., no se encuentra que el demandante haya pedido el pago de los adeudos por pretensiones de 13 planillas de las gestiones 2012 a 2013 por trabajos individuales correspondientes a cada planilla o etapa de supervisiones realizadas o menos que explique cuál es el monto por cada etapa o cual el trabajo individual realizado para cada planilla. El objeto del proceso se fijó en audiencia y concuerda con lo manifestado por el actor en su demanda y ratificado en esa audiencia, sin ser cuestionado el objeto del proceso fijado por el juez en esa oportunidad ni se reclamó o aclaró que lo que se estaba demandando era el pago de 13 planillas individuales. Del contenido del contrato se trata de un contrato de sociedad asociación y no como lo sostiene la parte recurrente de un subcontrato de obra de prestación de servicios que es enfatizado a lo largo de su recurso. Por otro lado, al acusar falta de valoración probatoria o como acusa el relego de prueba de la demanda no identifica cuál es el elemento en concreto de prueba que ha sido relegado y cuál debería ser la interpretación de ese elemento que ha sido obviado por el juez en su sentencia.

3. Notificada con el auto de vista la empresa demandante, mediante su apoderada July Janneth Sahonero, interpuso recurso de casación por memorial de fs. 626 a 630, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó interpretación, incorrecta, incompleta y poco analítica en razón a que no se realizó un estudio adecuado del contenido de la demanda, limitándose a indicar en forma sesgada el petitorio de monto cerrado, sin interpretar que dicho monto se origina de la sumatoria realizada.

2. Denunció que el objeto del proceso no fue determinado en forma adecuada, puesto que es el pago de un único monto de dinero y no de 13 planillas individuales, lo que limitaría al juez el tomar en cuenta un antecedente de 13 planillas de las que no se tuviera conocimiento.

3. Arguyó la empresa actora error en la interpretación jurídica del contrato, que se constituye en un contrato privado de sociedad accidental, la obligación que se constriñe en la misma es el cumplimiento de la prestación del servicio de consultoría, por lo que no se modifica la naturaleza del contrato de sociedad accidental, sino que este se constituye en la obligación de prestación del servicio que ambos deben realizar para con la entidad contratante, siendo un subcontrato; agregó que el contrato otorga mayor responsabilidad a GOTOJA por lo que la empresa BCI no tiene mayor atribución para hacer reclamo alguno sobre el cumplimiento de otras obligaciones no comprendidas en el contrato principal de prestación de servicios y que son ajenas al mismo.

4. Acusó error de interpretación del tracto sucesivo, argumentando que el monto único se genera de la sumatoria de 13 planillas, interpretación de la figura del tracto sucesivo en el sentido que si bien EMAGUA realiza su observación, esta solo es a la planilla N° 20, por lo que deben cancelarse las otras no observadas, que no pueden ser objeto de observación y retención de ningún estilo en razón de la relación del tracto sucesivo que libera una de otras en cuanto a observaciones posibles, por lo que cada planilla se cumple y se produce su pago, siendo la retención ilegal por no existir conflicto u observación que pretenda la parte contraria sobre cada una.

Solicitó se admita el recurso y se case el auto de vista.

De la contestación al recurso de casación.

Señaló que el recurso es presentado con confusas ambivalencias que no permiten comprender si la casación resulta por defectos de forma que devengan en nulidad de obrados o en el supuesto por violación de la norma que devengará en casación.

Argumentó que el contrato de sociedad es un contrato consensual, a título oneroso, de tracto sucesivo y sobre todo bilateral, que en desmedro económico y del buen nombre de la empresa que representa, no han sido cumplidos, entonces resulta extraño que la empresa Gotoja demande pago alguno a su favor cuando de su parte no se cumplió las obligaciones a las cuales se encontraba comprometido, y hasta el presente se exige su cumplimiento por la entidad contratante EMAGUA.

Que el monto reclamado y ahora retenido de Bs. 195.172,60 contempla el pago de Bs. 24.531,62 que nunca fue cancelada por el contratante EMAGUA y por lo mismo mucho menos podría se exigido por el actor, máxime si BCI, por la cláusula segunda inc. e), se encuentra habilitado para retener el equivalente a los cheques girados por el avance de supervisión cuando sea evidente que no se entregó la factura equivalente al 12% por el IVA de cada planilla de avance de supervisión, factura que a la fecha sigue siendo exigida por EMAGUA y peor si ha sido anulada, se puede entender que no existe planilla de avance. Gotoja retiró la boleta de garantía de cumplimiento de obra, y que, cuando tuvo que ser renovada, tuvo que se suplida por una nueva boleta emitido por Banco Nacional de Bolivia a cuenta de la empresa BCI, que corrió con los gastos de su emisión y que continua en tanto que el contrato con EMAGUA no sea finalizado.

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Máxima

SUBCONTRATO/Para ser considerado como tal debe existir uno preliminar en donde resulte uno segundo accesorio o complementario del primero, ligando su existencia al objeto principal del contrato principal.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora “Gotoja” Consultores
Demandado
Empresa Bustillos
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, en relación al principio dispositivo manifestó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso. En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante. Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2019AS/0986/2019Fuente oficial