Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 986/2019-RA
Sucre, 21 de octubre de 2019
Expediente : La Paz 123/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Roberto Zeballos Choque
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2019, cursante de fs. 595 a 597 vta., Roberto Zeballos Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2019 de 5 de febrero de fs. 565 a 566 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mayda Averanga Gutiérrez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 núm. 2), 4) y 7) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 010/2018 de 22 de febrero (fs. 487 a 500), el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró autor a Roberto Zeballos Choque, de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP modificado por la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, imponiendo la pena de quince (15) años de presidio, más costas y daños civiles a la víctima y costas al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, absolviendo de las agravantes contenidas en el art. 310 núm. 2), 4) y 7) del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Roberto Zeballos Choque interpuso recurso de apelación restringida (fs. 539 a 540 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 09/2019 de 5 de febrero, que rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada.
Por diligencia de 25 de febrero de 2019 (fs. 599), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:
Previa descripción de los hechos, el recurrente acusa no haber sido notificado de manera personal con el proveído de 8 de octubre de 2018, que ordenó en cumplimiento del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP) subsanar y/o corregir los defectos del recurso de apelación restringida, así evidenciado en la diligencia de notificación de 13 de noviembre de 2018 de fs. 557, lo que en su criterio existió una incongruencia omisiva que vulneró lo establecido en el art. 163 núm. 2) del CPP, siendo que dicho acto procesal tendría un carácter definitivo; en cuyo antecedente refiere que, el Tribunal de alzada en base a un error atribuible al Oficial de Diligencias emitió un razonamiento decisorio conculcatorio al no tener por subsanado su recurso de apelación restringida, contrariamente el Auto de Vista impugnado habría establecido que no se subsanó la observación dentro de plazo, sin haber tenido presente el principio de legalidad y el derecho a recurrir establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en el caso de autos, afirma que al no habérsele notificado en la forma prevista en el art. 163 num.2) del CPP, el Tribunal de alzada incurrió en el defecto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, asimismo, se le habría afectado su derecho constitucional a recurrir.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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