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TSJReiteradora

AS/0986/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improcedencia

La parte recurrente señala error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, debido a que no se observó que la Matrícula N° 3.10.1.01.0057432 no cumple con los requisitos esenciales del principio de tracto sucesivo y antecedente dominial descritos en los arts. 24 y 26 del Decreto Supremo N°...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 986/2023

Fecha: 10 de octubre de 2023

Expediente: CB-32-23-S.

Partes: Guillermo Pozo Prado c/ María Adela y Reynaldo ambos Molina Salvatierra.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 290 a 293, interpuesto por María Adela y Reynaldo ambos Molina Salvatierra contra el Auto de Vista N° 52/2022 de 21 de julio, corriente de fs. 274 a 278, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Guillermo Pozo Prado contra los recurrentes; la contestación que discurre a fs. 296 y vta.; el Auto de concesión de 29 de agosto de 2023 saliente a fs. 298; el Auto Supremo de Admisión N° 912/2023 de 12 de septiembre cursante de fs. 304 a 305 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Guillermo Pozo Prado por memorial de fs. 50 a 53 vta., subsanado de fs. 56 a 58 vta., inició el proceso ordinario de reivindicación contra María Adela y Reynaldo ambos Molina Salvatierra; quienes una vez citados, María Adela Molina Salvatierra, según escrito de fs. 86 a 90 vta., interpuso excepciones previas de impersonería de la parte demandante y demanda defectuosa e incongruente, por su parte, Reynaldo Molina Salvatierra mediante memorial cursante a fs. 94 y vta., planteó excepciones previas de impersonería del demandante, falta de interés legítimo y demanda defectuosa e incongruente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 17 de septiembre de 2021, saliente de fs. 231 a 237, en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de Sacaba-Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Guillermo Pozo Prado y Maga del Carmen López de Pozo, mediante memorial de fs. 239 a 243 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 52/2022 de 21 de julio, corriente de fs. 274 a 278, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, declarando en el fondo PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo la restitución del bien inmueble en el plazo de 3 días en favor del demandante, sin costos y costas, bajo los siguientes fundamentos:

Que la A quo no realizó una valoración integral de las pruebas que cursan en el expediente, pruebas que sin duda alguna dan cuenta de que se trata de un error en la numeración de los lotes, por lo que mal se podría aseverar que se trata de dos lotes diferentes y por ende, equívocamente cuestionar el derecho propietario de la parte demandante sobre el objeto de litis, a ello agregó que de la lectura de la Sentencia apelada se colige que la Juez se contradijo a sí misma en lo que refiere al informe pericial, razón por la que el Tribunal Ad quem no está de acuerdo, toda vez que no puede cuestionar el derecho propietario de la parte demandante sobre su lote de terreno y menos la publicidad del mismo en la oficina de Derechos Reales, por un error en la numeración de los lotes de terreno, es decir por un aspecto técnico, que conforme a las literales referidas quedó claro que se trata del mismo lote, subsiguiente la ubicación del lote objeto de la litis está plenamente determinado como lote N° 9 (erróneamente consignado como lote N° 11).

Cumpliendo con todos los requisitos de procedencia de acción reivindicatoria así no haya tenido posesión corporal de la cosa, siendo suficiente que la parte demandante acredite su derecho propietario.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Adela y Reynaldo ambos Molina Salvatierra por escrito de fs. 290 a 293, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Adela y Reynaldo ambos Molina Salvatierra, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, debido a que no se observó que la Matrícula N° 3.10.1.01.0057432 no cumple con los requisitos esenciales del principio de tracto sucesivo y antecedente dominial descritos en los arts. 24 y 26 del Decreto Supremo N° 27957; por otro lado, el demandante a sabiendas de que es un instrumento falsificado pretende la reivindicación del lote N° 11 de la urbanización Guadalupe, de propiedad de María Adela Molina Salvatierra, induciendo en error a los Vocales argumentando que el lote N° 11 es igual que el lote N° 9; por todo aquello la parte actora no identificó el inmueble que pretende reivindicar y tampoco acreditó tener la posesión de este.

Fundamento por el cual los recurrentes solicitan se “tenga a bien impugnar el Auto de Vista de 21/07/2022” (sic).

De la contestación al recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación, Guillermo Pozo Prado manifestó que el Tribunal Ad quem al haber revocado la Sentencia totalmente, ha valorado las pruebas de cargo presentadas, como el derecho propietario tras haberse declarado heredero de su esposa, y que por ello fue registrado en las oficinas de Derechos Reales de Sacaba, acompañando pruebas presentadas en la demanda, demostrando su derecho propietario, aunque no esté en posesión del predio. Por lo que la parte demandada recurrió en casación con argumentos fuera de toda la realidad.

Fundamento por el cual solicitó confirmar el Auto de Vista en todas sus partes.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo señaló: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: ‘Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.

En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: ‘la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’. En otras palabras la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.

En ese sentido, resulta impertinente pretender se declare probada una acción reivindicatoria cuando únicamente se ha probado dos de los tres elementos que se exigen, en virtud a que los tribunales de instancia, correctamente establecieron como hechos probados únicamente el derecho de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno (…), debidamente registrado en Derechos Reales, así como el derecho de propiedad que tienen los demandados sobre un lote de terreno (…), también ubicado en la zona (…) registrado igualmente en derechos Reales; la posesión de la cosa por la parte demandada y; no así la determinación o identidad de la porción del inmueble en litigio, o lo que es lo mismo la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, pues, es evidente que en obrados no cursa ninguna prueba que acredite que el lote de terreno que reclama el actor se encuentre efectivamente sobrepuesto en el terreno de los demandados. Asimismo, la certificación a la que alude el recurrente cursante (…), no demuestra ese aspecto, pues únicamente refiere que de la revisión de archivos de la Unidad de Catastro (…), se constató que el predio se encuentra en el radio urbano, conclusión que resulta insuficiente para establecer la ubicación exacta del inmueble de titularidad del actor y cuya reivindicación pretende…’.

De acuerdo a una interpretación sistemática del art. 1453 del Código Civil debe tomarse en cuenta lo descrito en los arts. 6 y 72 del Decreto Supremo 27957 de 24 de diciembre de 2004, las que describen los requisitos de fondo del título a ser inscrito y de folio real; el primero de los artículos descritos describe lo siguiente: ‘De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con los Artículos 1548 y 1556 del Código Civil, todo título cuya inscripción se solicite deberá designar con absoluta claridad el nombre, apellido, estado, nacionalidad, profesión, cédula de identidad y domicilio de las partes; los bienes sujetos a inscripción con especificación de su naturaleza, situación, ubicación, limites, superficie, planos aprobados legalmente y otras circunstancias que sirvan para identificarlos clara y distintamente; además de respetar las formalidades legales establecidas por los artículos 491 y 1421 del Código Civil’. También corresponde citar el contenido del art. 72 de la misma disposición, que refiere: ‘el folio real comprende los siguientes elementos: en la parte superior: datos del dominio sobre el inmueble, tales como número de la Matricula, fecha de emisión, código catastral, ubicación, designación según el titulo (lote, casa, urbanización, etc.), superficie, medidas y linderos o colindancias, con relación a los puntos cardinales (este, oeste, norte y sur). También consignara los antecedentes dominiales de Libros o Matriculas, que identifiquen el derecho propietario…’.

De acuerdo a la cita de las normas descritas, se tiene que el derecho de propiedad, para surtir efecto con relación a terceros, debe identificar los límites, colindancias, superficie del derecho de propiedad, estos requisitos identifican el derecho de propiedad en base al cual el titular del mismo puede ejercer su derecho en los términos que describe el art. 105 del Código Civil, previsiones que describen la singularidad del derecho de propiedad”.

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Máxima

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Son requisitos el derecho de propiedad del actor, la determinación del inmueble que se pretende reivindicar y la posesión ejercida por el demandado.

Datos del proceso

Demandante
Guillermo Pozo Prado
Demandado
María Adela y Reynaldo ambos Molina Salvatierra
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo Artículo 1453 del Código Civil

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