Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 986/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 165/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 2 de junio de 2023, cursante de fs. 2101 a 2135, Germán Cardozo Colquillo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 14/2022 de 15 de marzo, de fs. 2070 a 2082, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chimoré, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 incs. b) y c) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 9 de noviembre de 2012 (fs. 937 a 945), el Tribunal de Sentencia N° 3 en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Germán Cardozo Colquillo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis., sin las agravantes del art. 310 incs. b) y c) todos del CP, imponiendo la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de presidio sin derecho a indulto, con costas a ser elaborado luego de ejecutoriada la sentencia; asimismo, absuelto de culpa y pena del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente en grado de tentativa, con relación a dos víctimas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Germán Cardozo Colquillo formuló recurso de apelación restringida (fs. 970 a 982), que fue resuelto por Auto de Vista N° 14/2022 de 15 de marzo (fs. 2070 a 2082), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Respecto a la denegación del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el recurrente refiere que formuló recurso de apelación incidental contra la ilegal determinación que denegó la extinción de la acción; no obstante, a que el propio Tribunal a quo reconoció que transcurrió más de 3 años, 4 meses y 10 días desde el inicio de la acción penal, superando el plazo máximo de duración del proceso previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en esas circunstancias, acusa que el Tribunal de alzada no hizo una correcta fundamentación de la Resolución que declara improcedente el recurso de apelación incidental, limitándose a la simple transcripción del recurso planteado, sin tomar en cuenta que hasta la fecha ya transcurrieron 22 años, 9 meses y 21 días sin que la Sentencia sea firme.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SC) 0033/2006-R de 11 de enero, 101/2004 de 14 de septiembre, 551/2010-R de 12 de julio y 948/2010-R de 17 de agosto, así como el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007.
Bajo el epígrafe, defecto absoluto que importa nulidad absoluta, refiriéndose a cuestiones de la Sentencia indica que: i) Que, la testigo Ariani Guardia no prestó juramento, contraviniendo lo previsto en el art. 200 del CPP; ii) Con carácter previo a la declaración, no fue informada de la obligación que tenía de conducirse con la verdad y las consecuencias de falso testimonio, y; iii) Que, posteriormente a la declaración de la testigo se le tomó juramento, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación; por lo que, acusa que el Auto de Vista impugnado se limitó a realizar un copia de los fundamentos de su recurso de apelación, sin pronunciarse al respecto.
El recurrente manifestando haber denunciado en su recurso de apelación restringida los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 num. 1), 4), 5), 6), 8) y 10) del CPP, transcribiendo de forma inextensa los fundamentos de su recurso de apelación restringida y los fundamentos del Auto de Vista impugnado, refiriéndose más a cuestiones de la Sentencia, especificando cada uno de los defectos de sentencia denunciados, manifiesta lo siguiente i) En relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada observó el texto argumentativo de su recurso de apelación, refiriendo que no se habría identificado la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, sin tomar en cuenta que en su recurso hizo aclaración del porqué invocó este defecto, manifestando que con sólo una prueba (Certificado Médico) fue condenado, peor aun cuando la declaración de la víctima está viciada de nulidad al no haberse tomado juramento de ley, tampoco indica cuáles son los otros elementos de prueba que apoyan su presunta culpabilidad. ii) Sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 4) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada hizo una nueva valoración de la prueba incrementando fundamentación sobre normas jurídicas inexistentes en la Sentencia, como los arts. 13, 171 y 172 del CPP y 888 num. 11) de la Ley 348, incurriendo en la infracción contenida en el art. 400 de la norma adjetiva citada, siendo que no se puede reformar la Sentencia en su perjuicio y considerando que la declaración de la menor Ariana Guardia no fue legalmente incorporada a juicio, contraviniendo lo establecido en los arts. 200 y 169 num. 3) del CPP. iii) Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, el recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia manifiesta que, no se identificó qué pruebas fueron consideradas relevantes y porqué, simplemente se hizo una relación de las pruebas testificales y documentales, sin expresar con argumento jurídico su relevancia, anunciando de forma simple que su persona cometió el delito de Violación en la presunta víctima y no en las otras dos presuntas víctimas; en estas circunstancias, acusa que el Tribunal de alzada injusta e ilegalmente observó la falta de fundamentación y motivación de su recurso de apelación. iv) Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada no obstante a estar claramente expuestos y fundamentados sus agravios en el recurso de apelación, no tuvo en cuenta los argumentos de su denuncia, simplemente declaró improcedente su recurso sin la debida compulsa. v) Sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 8) del CPP, el recurrente refiriéndose a la parte resolutiva de la Sentencia, observa que existe omisión y contradicción respecto a la consignación de los nombres de las presuntas víctimas, desconociéndose a quien habría violado y el porqué de la pena, aspecto que considera debe ser subsanado en otro juicio. vi) Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 10) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada confundió el fondo de su recurso de apelación, al referirse en toda su fundamentación a la legalidad de los recesos en juicio oral, cuando lo reclamado fue la inexistencia del Acta de la Audiencia y la falta de lectura integral de la Sentencia.
Concluye, manifestando que el Tribunal de alzada respecto a su recurso de apelación, infundadamente afirmó que no concurrió ninguno de los defectos de sentencia y defectos absolutos establecidos en los arts. 370 y 169 del CPP, por lo que declaró improcedente el recurso de apelación.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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