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TSJ

AS/0986/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 986/2024-RA

Sucre, 14 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 57/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2024, cursante de fs. 228 a 231 vta., el Ministerio Público interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 9/2024 de 1 de marzo, cursante de fs. 222 a 224 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra Jhossimar Tito Rocha Ajhuacho, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 55/2022 de 2 de junio (fs. 27 a 39), el Juzgado de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a, Jhossimar Tito Rocha Ajhuacho autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo una pena de diez años de presidio, más reparación civil y costas a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jhossimar Tito Rocha Ajhuacho formuló recurso de apelación restringida (fs. 128 a 135), resuelto mediante el Auto de Vista 90/2022 de 21 octubre, que declaró procedente su recurso de apelación planteado; determinando en consecuencia anular la Sentencia, ordenando el reenvío con reposición de juicio oral, ante Juez que correspondiese en sorteo, teniéndose que producto de esta resolución el Ministerio Público en su momento interpuso recurso de casación (166 a 172), actuación que determinó la emisión del Auto Supremo 405/2023 de 20 de abril que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 90/2022 de 21 octubre, actuación ante la cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Oruro mediante el Auto de Vista 9/2024 de 1 de marzo dispuso anular totalmente la Sentencia 55/2022 de 2 de junio, situación por la que nuevamente el Ministerio Público formula recurso de casación ante esta Sala Penal.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que la resolución de alzada dejó sin efecto una Sentencia justa bajo la falsa conclusión de que la Sentencia condenatoria es una resolución incongruente e incompleta al margen de lo establecido por el art. 398 del CPP que, en la práctica resulta inexistente, que emerge de una distorsionada e irresponsable revisión de los antecedentes que fueron remitidos en apelación restringida, sin considerar que la Sentencia no solo contó con una valoración de las pruebas, sino ejercitó un análisis de las mismas vinculadas a la presunción de veracidad de las declaraciones de la menor, como un criterio basado en la protección de aquellas victimas que resultan ser parte de un sector vulnerable de la sociedad, constituyendo aquellas infracciones del Auto de Vista en defectos absolutos conforme lo previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.

Cuestiona que las autoridades de alzada incurrieron en fundamentos ajenos a la realidad para considerar que la Sentencia asigno el valor que le correspondía a cada uno de los elementos de prueba puestos a su consideración, no existiendo elementos válidos para sostener como afirma el Tribunal de alzada la necesidad de realización de un nuevo juicio, denuncia que el Auto de Vista vulneró todo principio de debido proceso, protección judicial e imparcialidad, al no cumplir su tarea de verificar que la Sentencia contenía elementos válidos que la sostienen, situación contraria a la resolución de apelación que no contiene fundamentación, porque no explica cuáles fueron las reglas de la sana crítica fueron obviadas por el juez de mérito y como las reglas de la sana crítica, situación por cual reclama que no existe respaldo para su argumento de que la Sentencia es una resolución incongruente e incompleta; en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto, 86/2008 de 18 de marzo, 111/2012 de 11 de mayo.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jhossimar Tito Rocha Ajhuacho
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2024AS/0986/2024-RAFuente oficial