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TSJ

AS/0987/2017

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sumario, anulabilidad de escritura pública y cancelación de registro en
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 987/2017 Sucre: 19 de septiembre 2017 Expediente: CH- 67 – 16 – S Partes: Maribel Pemintel Barrón. c/ Alejandra Barrón Flores de Quintasi, Roberto

Aniceto Quintasi Quispe, Eustaquia Bejarano Flores Vda. de Gonzales,

Paulina Barrón Flores y Guadalupe Gonzales Bejarano. Proceso: Sumario, anulabilidad de escritura pública y cancelación de registro en

Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 114 a 115, interpuesto por Maribel Pemintel Barrón, contra el Auto de Vista SCCFAM. II Nº 327/2016 de 30 de agosto de 2016 de fs. 106 a 107 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sumario de anulabilidad de Escritura Pública y consiguiente cancelación de registro en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Alejandra Barrón Flores de Quintasi, Roberto Aniceto Quintasi Quispe, Eustaquia Bejarano Flores Vda. de Gonzales, Paulina Barrón Flores y Guadalupe Gonzales Bejarano; sin respuesta al recurso de casación; Auto de concesión de fs. 121, Auto de admisión de fs. 129 a 130, y demás antecedentes.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Tramitado el proceso en primera instancia, el Juez Público Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 72/16 de fecha 30 de mayo de 2016 de fs. 83 a 86, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 25-28; PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 52-54 interpuesta por Alejandra Barrón Flores de Quintasi, Roberto Aniceto Quintasi Quispe, Eustaquia Bejarano Flores Vda. de Gonzales, con costas.

I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandante Maribel Pemintel Barrón, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista SCCFAM. II Nº 327/2016 de 30 de agosto de 2016 de fs. 106 a 107, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de fs. 83 a 86, con costas y costos; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

Indica que el único punto de reclamo es la nulidad de obrados basado en la incompetencia del Juez de la causa en razón de que existiere una cuestión civil a discutir que dependiera de una familiar que sería la ganancialidad sin fundamento legal o fáctico ni referir cual sería ese bien sujeto a trámite en la jurisdicción ordinaria familiar y que solo se encuentra señalado en la demanda y que tiene que ver con el referido en la Escritura Pública Nº 2280/2012 de 28 de diciembre; indica que no existe en la demanda ningún fundamento legal que permita establecer adjetiva o sustantivamente que la ganancialidad deba discutirse previamente en materia familiar, más aun cuando se deduce de la Ley Nº 603, que solo existe como proceso ordinario la división y partición de bienes gananciales, situación que nunca se la planteo de ese modo; se planteó la anulabilidad de escritura pública en base a las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del art. 549 del Código Civil, de tal modo que la pretensión estuvo sustentada en la petición de invalidez documentaria, cuestión totalmente civilista y no familiar, otra cosa es que para dilucidar la cuestión civil tenga que utilizarse normas sustantivas de la materia familiar, como tales la ganancialidad; debiendo precisarse que en la nomenclatura adjetiva familiar no existe ya la previsión que contenía en el art. 380 del extinto Código de Familia.

Concluye indicando que llama la atención que la parte recurrente utilice como único motivo para impugnar su propio error, pues es ella quien ha demandado en materia civil, sabiendo que la competencia es indelegable e indeclinable y solo emana de la ley, pero de todos modos las razones a favor de lo determinado en sentencia ya han sido fundados.

En base a esos fundamentos procede a confirmar totalmente la Sentencia.

En contra del referido Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación en la forma solicitando la anulación hasta fs. cero.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

II.1.- Resumen del recurso:

Refiere que el Ad-quem confirmó la “demanda” sin tomar en cuenta que la Sentencia fue emitida sin competencia, pues la demanda interpuesta correspondía ser dilucidada en el ámbito familiar y no en la vía civil; indica que la competencia es de orden público que solo emana de la ley y es indelegable, resultando el proceso nulo de pleno derecho, ya que la Ley del Órgano Judicial contempla que solo en razón del territorio se puede extender la competencia; señala que la determinación de la ganancialidad le correspondería a un Juez de Materia Familiar.

Indica que si bien su persona incurrió en error al interponer su demanda ante un Juez de Materia Familiar, de acuerdo al art. 3 inc. 1) del CPC., era deber de la autoridad que conoció la causa hacer notar dicho error.

Seña que no se puede convalidar actuaciones de una autoridad que no era competente para llevar un determinado proceso, ya que previo a la presente demanda se tenía que determinar la ganancialidad de su padre, al no haberse procedido de esa manera, se ha incurrido en la nulidad prevista en el art. 122 de la CPE.

En base a esos argumentos solicita que se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta fojas cero.

II.2.- Se deja establecido que no existe respuesta de la parte demandada, al recurso de casación.

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Criterio

"... conforme a los hechos fácticos que se encuentran expuestos en la demanda y la documentación que cursa en obrados, Paulina Barrón Flores que resulta ser la madre de la recurrente, adquirió en copropiedad a título de compra juntamente con sus hermanas Eustaquia y Alejandra Barrón Flores un inmueble de 146,65 Mts2., conforme consta en el Testimonio Nº 590/2005 de fs. 3 a 5 debidamente inscrito en Derechos Reales a nombre de las tres indicadas personas; con ese derecho que les asiste, las dos últimas nombradas copropietarias, mediante minuta de fecha 14 de diciembre de 2012 transfirieron sus alícuotas partes a favor de Guadalupe Gonzales Barrón, en cuyo acto contractual también interviene la madre de la recurrente simplemente dando su consentimiento con la celebración de ese negocio jurídico sin absolutamente comprometer su alícuota parte que le corresponde, documento que fue protocolizada bajo la Escritura Pública Nº 2280/2012 y debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula computarizada 1.01.1.99.0036414, Asiento A-2 cuya anulabilidad se pretende en la presente causa. Como consecuencia de la última transferencia realizada, quedaron en calidad de copropietarias del inmueble simplemente dos personas, siendo estas Paulina Barrón Flores (madre de la recurrente) y la compradora Guadalupe Gonzales Barrón, así además se encuentra consignado de manera expresa en el folio real que cursa a fs. 10 y vta.; consiguientemente la madre de la actora no ha transferido su cuota parte que le corresponde para que se abra la posibilidad a la recurrente de reclamar falta de consentimiento de su fallecido padre Justino Pemintel Llanos o de su persona como heredera en ese negocio jurídico realizado por las demás copropietarias, por el contrario su nombrada madre sigue ejercido su derecho propietario que le corresponde y ante esa situación la pretensión de lograr la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 2280/2012 resulta completamente equivocada como lo entendieron correctamente los de instancia".

Datos del proceso

Demandante
Maribel Pemintel Barrón.
Demandado
Alejandra Barrón Flores de Quintasi, Roberto
Proceso
Sumario, anulabilidad de escritura pública y cancelación de registro en
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Anulabilidad / Improcedente
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2017AS/0987/2017Fuente oficial