Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 987/2018-RI
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: SC-136-18-A
Partes: Luis Fernando Rivero Mercado y Magaly Rojas Eguez. c/ Industrias de Aceite Fino S.A.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 621 a 622, interpuesto por Magaly Rojas Eguez por sí y en representación legal de Luis Fernando Rivero Mercado, contra el Auto de Vista Nº 290/2018 de 11 de junio, cursante de fs. 617 a 618 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Industrias de Aceite Fino S.A.; el Auto de concesión de fs. 627 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Magaly Rojas Eguez por sí y en representación legal de Luis Fernando Rivero Mercado interpuso la demanda de nulidad de contrato, por memorial de fs. 163 a 165, subsanada de fs. 194 a 197, una vez citada la entidad demandada, contesta a la demanda y formuló excepción de falta de legitimación activa de los demandantes cursante de fs. 213 a 218, dentro del trámite del proceso se instaló audiencia preliminar de 26 de febrero de 2018 y en etapa de saneamiento procesal, la Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes presentada por la parte demandada, ordenando el archivo de obrados y el desglose de la documentación acompañada.
2. Notificados los demandantes con el Auto definitivo de fs. 591 a 592 de 26 de febrero de 2018, impugnaron dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 599 a 600, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 290/2018 de 11 de junio, cursante de fs. 617 a 618 vta., que en su parte dispositiva declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los recurrentes por falta de agravios.
3. Notificados los demandantes el 5 de julio de 2018, con la resolución de segunda instancia impugnaron de casación el 18 de julio de 2018, conforme se observa del timbre electrónico de fs. 621.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 621 a 622, interpuesto por Magaly Rojas Eguez por sí y en representación legal de Luis Fernando Rivero Mercado, se desprende que los recurrentes exponen como reclamos entre otros, los siguientes:
1. Al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 551 del CC porque la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo y en el presente caso la suscrita apoderada en condición de esposa en la fecha de la firma de documento de reconocimiento de daños civiles estuvo ligada en matrimonio civil con el hoy su apoderado, lo que motivo que su persona interpusiera la demanda de nulidad de contrato contra la empresa demandada, que de manera inexplicable la Juez a quo rechazo, por falta de personería, motivo por el cual para estar a derecho y velar los intereses patrimoniales su ex esposo le otorgo poder amplio y suficiente.
2. Que su bien inmueble adquirido dentro de la unión conyugal se encuentra transferido a favor de terceras personas, la misma que fue realizada el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que se encontraba plenamente vigente su matrimonio civil disposición que se realizó en aplicación del art. 116 del Código de Familia, normativa en vigencia al momento de la firma del documento de reconocimiento de daños civiles realizado por su ex conyugue, así como también el art. 192 del Código de Las Familias y del proceso Familiar actualmente vigente.
3. Al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 115.II de la CPE, toda vez que no se ha procedido a considerar el derecho de la copropiedad de un bien habido dentro del matrimonio y que por no tener consentimiento de la copropietaria para dicho acto jurídico, le generaría un agravante por la pérdida de su bien patrimonial
En base de lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que case el Auto de Vista recurrido y declare probada su demanda.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
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