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TSJReiteradora

AS/0987/2018-RI

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

Los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada hubiera realizado una incorrecta aplicación del art. 551 del Código Civil, sin considerar los arts. 116 del Código de Familia y 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, vulnerándose el derecho de la copropiedad de un bien habido dentro d...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO /NULIDAD DE CONTRATO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 987/2018-RI

Fecha: 05 de octubre de 2018

Expediente: SC-136-18-A

Partes: Luis Fernando Rivero Mercado y Magaly Rojas Eguez. c/ Industrias de Aceite Fino S.A.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 621 a 622, interpuesto por Magaly Rojas Eguez por sí y en representación legal de Luis Fernando Rivero Mercado, contra el Auto de Vista Nº 290/2018 de 11 de junio, cursante de fs. 617 a 618 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Industrias de Aceite Fino S.A.; el Auto de concesión de fs. 627 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Magaly Rojas Eguez por sí y en representación legal de Luis Fernando Rivero Mercado interpuso la demanda de nulidad de contrato, por memorial de fs. 163 a 165, subsanada de fs. 194 a 197, una vez citada la entidad demandada, contesta a la demanda y formuló excepción de falta de legitimación activa de los demandantes cursante de fs. 213 a 218, dentro del trámite del proceso se instaló audiencia preliminar de 26 de febrero de 2018 y en etapa de saneamiento procesal, la Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes presentada por la parte demandada, ordenando el archivo de obrados y el desglose de la documentación acompañada.

2. Notificados los demandantes con el Auto definitivo de fs. 591 a 592 de 26 de febrero de 2018, impugnaron dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 599 a 600, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 290/2018 de 11 de junio, cursante de fs. 617 a 618 vta., que en su parte dispositiva declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los recurrentes por falta de agravios.

3. Notificados los demandantes el 5 de julio de 2018, con la resolución de segunda instancia impugnaron de casación el 18 de julio de 2018, conforme se observa del timbre electrónico de fs. 621.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación de fs. 621 a 622, interpuesto por Magaly Rojas Eguez por sí y en representación legal de Luis Fernando Rivero Mercado, se desprende que los recurrentes exponen como reclamos entre otros, los siguientes:

1. Al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 551 del CC porque la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo y en el presente caso la suscrita apoderada en condición de esposa en la fecha de la firma de documento de reconocimiento de daños civiles estuvo ligada en matrimonio civil con el hoy su apoderado, lo que motivo que su persona interpusiera la demanda de nulidad de contrato contra la empresa demandada, que de manera inexplicable la Juez a quo rechazo, por falta de personería, motivo por el cual para estar a derecho y velar los intereses patrimoniales su ex esposo le otorgo poder amplio y suficiente.

2. Que su bien inmueble adquirido dentro de la unión conyugal se encuentra transferido a favor de terceras personas, la misma que fue realizada el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que se encontraba plenamente vigente su matrimonio civil disposición que se realizó en aplicación del art. 116 del Código de Familia, normativa en vigencia al momento de la firma del documento de reconocimiento de daños civiles realizado por su ex conyugue, así como también el art. 192 del Código de Las Familias y del proceso Familiar actualmente vigente.

3. Al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 115.II de la CPE, toda vez que no se ha procedido a considerar el derecho de la copropiedad de un bien habido dentro del matrimonio y que por no tener consentimiento de la copropietaria para dicho acto jurídico, le generaría un agravante por la pérdida de su bien patrimonial

En base de lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que case el Auto de Vista recurrido y declare probada su demanda.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

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PRINCIPIO "PER SALTUM"/Las violaciones que se acusan en casacion deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, para que estos otorguen una respuesta positiva o negativa, y de ningún modo realizarlo recién en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, es decir la expresión de nuevos hechos no controvertidos en la litis.

Datos del proceso

Demandante
Luis Fernando Rivero Mercado y Magaly Rojas Eguez.
Demandado
Industrias de Aceite Fino S.A.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO /NULIDAD DE CONTRATO
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

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