Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 987/2018-RRC
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : Cochabamba 31/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Arminda López Maida
Delitos : Asesinato y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril de 2018, cursante de fs. 118 a 122 vta., Arminda López Maida, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de julio de 2017, de fs. 97 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eustaquio Arispe Cuchallo contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa y Lesión Seguida de Muerte, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 1) con relación al 8 y 273 del Código Penal (CP), recpectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 13/2015 de 18 de noviembre (fs. 65 a 75 vta.), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando a la imputada Arminda López Maida, autora de la comisión de los delitos de Asesinato en Grado de Tentativa y Lesión Seguida de Muerte, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 1) con relación a los arts. 8 y 273 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.
Contra la referida Sentencia, Arminda López Maida (fs. 78 a 84), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 14 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteada por la acusada; en consecuencia, confirmó la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Aiquile, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 599/2018-RA de 27 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente interpone recurso de casación haciendo una remembranza de los antecedentes procesales y los hechos acusados, formulando su recurso en los siguientes términos:
1) Señala la concurrencia de un primer defecto de Sentencia, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que existe una errónea calificación de los hechos y errónea fijación judicial de la pena, que invocando los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004 y 336 de 13 de junio de 2011, se pueden inferir varias contradicciones en el Auto de Vista; ya que, el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para revalorizar la prueba aportada por el Ministerio Público, situación que no se da en el presente caso; por lo que existe una revalorización de la prueba por parte del Tribunal, máxime que en el presente caso no se aplicaron las reglas de la lógica; por cuanto, la Sentencia determina que existe Tentativa de Asesinato, que habiendo un occiso, califica posteriori, una Lesión Seguida de Muerte, contradicción que pasa desapercibida por la Sala Penal Primera y gesta una incongruencia en la lógica jurídica. Asimismo, invoca los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre y 431 de 11 de octubre de 2006, estando claramente establecidas las contradicciones en términos claros y precisos con el Auto de Vista.
2) También, refiere la concurrencia de defecto de Sentencia del art. 370 inc. 11) del CPP, e invocando el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, donde el Tribunal Sentencia y Tribunal de Alzada, no toman en cuenta de manera taxativa el art. 362 del CPP, que conforme al principio de congruencia que debe existir entre el hecho y la Sentencia, se debe tomar en cuenta el principio iuria novit curia, respecto a la calificación jurídica, lo que hace presumir que no existe el principio de certeza. Asimismo, en cuanto a la fijación de la pena, solo se fundamenta en trece líneas, por lo que considerando el precedente invocado ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, causando indefensión con la condena impuesta.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación interpuesto emitiéndose la respectiva doctrina legal aplicable; en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo en el que se la declare absuelta de culpa y pena del delito de Tentativa de Asesinato y Lesión seguida de muerte.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 599/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs. 118 a 122, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Arminda López Maida, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 13/2015 de 18 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando a la imputada Arminda López Maida, autora de la comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa y Lesión Seguida de Muerte, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 1) con relación a los arts. 8 y 273 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, bajo los siguientes fundamentos:
Con base a los hechos probados se determinó que la imputada, cuando compartía bebidas alcohólicas con otras personas en la casa de Demetria López Maida (Hermana de la imputada la cual es una chichería) lugar en el que Arminda López Maida se pone a bailar con uno de los hombres que se encontraban en dicho lugar, esa situación genera una reacción con su esposo quien le reclama su comportamiento; sin embargo, ella reacciona y agrede a su marido; primero, a golpes de puño y además de arañazos en la cara de la víctima; asimismo, le hecha chica y le arroja una tutuma de chica en su cara, coge un palo de escoba y le agrede varias veces; y segundo, sale fuera del lugar y coge una piedra y le profiere dos golpes en la cabeza en el lado izquierdo situación que finalmente causa la muerte de la víctima; advirtiéndose también que esta muerte no se hubiera causado inmediatamente; sino después de la agresión, unos treinta o cuarenta minutos después y si en ese tiempo hubiera recibido atención médica podría haberse salvado la vida situación por la cual el hecho se constituye en la comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa y Lesión seguida de muerte.
II.2. De la apelación restringida.
Notificada con la Sentencia, la recurrente interpuso apelación restringida, exponiendo los siguientes agravios:
Denuncia la existencia de Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], con relación a los arts. 20 y 251 del CP.
Señala que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; es decir, que en la Sentencia no existió fundamentación haciendo referencia al art. 124 del CPP y que dicha resolución se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
Refiere que existe contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa [art. 370 inc. 8) del CPP].
Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del CPP].
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista de 14 de julio de 2017, que declaró improcedente el recurso interpuesto, en base a los siguientes argumentos:
Con relación a nulidad por defecto absoluto, señala que de la revisión del acta de audiencia de juicio oral de 6, 9, 10, 12 y 13 de noviembre de 2015, se advierte que durante la celebración de dicha audiencia la parte ahora apelante no interpuso incidente alguno, menos de nulidad procesal como alega en su recurso de apelación restringida, a más de los incidentes de exclusión probatoria que fueron resueltos por el Tribunal A quo oportunamente, bajo este entendimiento no resulta ser posible el ejercicio por parte de este Tribunal de alzada de su facultad limitada prevista en el art. 398 del CPP; por cuanto, no existe resolución alguna que hubiese resuelto una eventual nulidad procesal planteada por la apelante, que puede ser objeto de revisión por este Tribunal de grado en sujeción los fundamentos de agravio expuestos por el apelante; por consiguiente, el reclamo expresado en este punto no tiene mérito.
Con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art 370 inc. 1) del CPP haciendo alusión al Auto Supremo 104 de 20 de enero de 2004, señala que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar pruebas; por otro lado, también señala que su fundamento impugnatorio resulta insuficiente para tener por acreditada la concurrencia del efecto alegado, como es el hecho de que el Tribunal A quo haya incurrido en una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque en criterio de la recurrente se hubiera omitido establecer cual lo presupuestos que hacen al defecto de Sentencia invocado a partir del cual se pueda advertir una evidente errónea aplicación de la Ley sustantiva pues el fundamento recae sobre la prueba presentada por el Fiscal, la misma que no demostraría que su persona haya sido quien le quitó la vida a la víctima, pues de la declaración realizada por el investigador asignado al caso y por los policías intervinientes no se habría determinado que la víctima haya fallecido con posterioridad a la discusión, argumento que resulta genérico que en nada trastoca la labor de subsunción del supuesto hecho antijurídico acusado respecto a los tipos penales de Asesinato en grado de Tentativa y Lesión seguida de Muerte y su correspondiente fijación de la pena, realizada por el Tribunal A quo en el considerando III de la Sentencia apelada; asimismo, refiere que la nombrada apelante para alegar la concurrencia de este defecto tenía la obligación de efectuar la correcta motivación de su recurso a partir de la verdadera naturaleza de este defecto de Sentencia invocado, cuyo matiz se encuentra explicado en los lineamientos jurisprudenciales y la doctrina legal aplicable, que se señala en este motivo, añadiendo que la Sentencia en su fundamentación intelectiva incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva explicando en qué consistió el incorrecto análisis y entendimiento de la naturaleza de los elementos y/o variables que hacen al tipo penal al momento de realizar la labor de subsunción o la errónea fijación de la pena, siendo que solo señalo que los elementos probatorios no se pudo determinar la autoridad de la comisión del tipo penal pues solo se habría colectado declaraciones de los hermanos de la víctima quienes no habrían estado el día de los hechos lo que generaría duda sobre sus atestaciones; en consecuencia, al no poder realizar una revalorización de la prueba el Tribunal de alzada señala que este motivo no tiene mérito.
Con relación a que no existía fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, situación comprendida en el art. 370 inc. 5) del CPP; ya que, ella Sentencia carecería de la motivación razonable, hace referencia a la Sentencia Constitucional 0919/2015-S3 de 29 de septiembre y señala que de la revisión de la Sentencia no resulta evidente lo denunciado puesto que se advierte que el Tribunal de Sentencia en su labor de fundamentación analítica una vez determinada la existencia del hecho antijurídico luego de determinar la autoría del imputado expone bajo las reglas de la sana crítica cuál o cuáles los motivos por los que determina que la supuesta conducta antijurídica atribuida a la imputada se adecua a los tipo penales de Asesinato en grado de Tentativa y Lesión seguida de Muerte, previsto y sancionado por los arts. 252 inc. 1) con relación al 8 y 273 del CP, tal como lo establece en su considerando III (Subsunción del hecho al derecho) en el que se hubiera realizado un examen lógico y que a pesar de no ser una fundamentación ampulosa, destaca el razonamiento lógico desplegado, determinando las pruebas que llevaron a esta actividad intelectual, por lo que la impugnación por este motivo carece de mérito.
Respecto del tercer defecto de Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba establecida en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, invocando el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, señala que la Sentencia cumplió con los presupuestos exigidos por la doctrina legal del referido Auto Supremo porque en su contenido cuenta con una fundamentación fáctica probatoria (descriptiva e intelectiva) y jurídica; por otro lado, también aclara que respecto de que no se valoró de la manera correcta algunas pruebas, hace referencia a que el Tribunal de alzada no tiene facultades para poder realizar una nueva valoración de las pruebas; y finalmente, expresa que el Tribual de Sentencia al momento de realizar la valoración de la prueba no incurrió en la aplicación de las reglas de la sana crítica racional, es más el Auto de Vista, señala que la recurrente no establece qué reglas de la sana critica se vulneraron si fue las reglas de la lógica, la experiencia común o de la psicología; con base a ello, refiere que incumplió con el deber que establece el Auto Supremo citado anteriormente (Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007). Por otro lado, también hace referencia a que la Sentencia no incurrió en la previsión del art. 370 inc. 4) del CPP debido a que el supuesto agravio solo es mencionado de manera enunciativa sin mayor fundamento que amerite su análisis y su contraste con los antecedentes procesales en función a las disposiciones legales, la línea jurisprudencial y doctrina legal aplicable, a fin de verificar si resultaba ser evidente lo reclamado, ocurriendo similar situación con el reclamo de que no tomó en cuenta la defesan material ejercida durante la audiencia oral en la que se hubiera sostenido que no puede ser la que le quitó la vida a su esposo; además, que tampoco se hubiera tomado en cuenta las contradicciones de las supuestas víctimas y denunciantes, por canto a dichos agravios tampoco realiza mayor argumentación; es decir, su incidencia en la determinación final asumida en el fallo apelado y en qué parte de la misma determina o consta dichas omisiones; por lo que en criterio del Tribunal de alzada estas observaciones, en mérito a los fundamentos desarrollados tampoco tienen mérito alguno.
Respecto del cuarto defecto de la Sentencia en el que señala que debe existir contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa [art. 370 inc. 8) del CPP]; al respecto, señala que el principio de la libre valoración de la prueba no significa que el Tribunal tenga una facultad sin limitaciones sino que se debe apreciar la valoración de la prueba en base a las reglas de la sana crítica y también hace referencia que se debe aplicar la verdad material, por lo que esta fundamentación no va con el motivo planteado; en consecuencia, señala que el Tribunal de alzada mal podría pronunciarse sobre el mismo; sin embargo, a mayor abundamiento señala que en la Sentencia no se advierte la contradicción entre la parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa, que resultaría coherente a la decisión final de condena por los delitos de Asesinato en grado de tentativa y Lesión seguida de Muerte en base al supuesto hecho punible sometido a juzgamiento, por lo que no existe mayor fundamento al respecto de la apelante; en consecuencia, no tiene mérito su reclamo.
Respecto al último fundamento que tiene que ver con el defecto de la Sentencia por inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y la redacción de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP; en el presente caso, la parte apelante sin tomar en cuenta los alcances del referido defecto, se limita a cuestionar la labor de subsunción realizada por el Tribuna l de Sentencia; en consecuencia, el Tribunal de alzada señala que no puede pronunciar al respecto por la omisión de la parte apelante, debiendo tenerse presente a mayor abundamiento, que de la revisión de la Sentencia no se puede establecer que la imputada haya sido condenada en la Sentencia por un hecho distinto por el que fue sometida a juzgamiento, por lo que no existiendo fundamento al respecto este motivo debe ser rechazado.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente recurso de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en: i) Respecto del primer motivo, refiere que el Auto de Vista no observó que se incurrió el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que existe una errónea calificación de los hechos y esta situación sería contradictoria a los precedentes invocados en relación a los puntos apelados sobre la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación a los delitos acusados; y, ii) Con relación al tercer motivo, señala que el Auto de Vista es contradictorio con el precedente invocado porque no se observó el cumplimiento del principio de congruencia; aspectos por los cuales, corresponde ingresar al análisis de fondo a efectos de verificar dichos extremos.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
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