Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0987/2019

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La parte recurrente, acusó la existencia de una errónea aplicación de la ley, cuando la resolución de segunda instancia consideró la impresión de las huellas digitales como una mera formalidad en contra de lo establecido en el art. 452.1) del Código Civil concordado con el art. 1299 del mismo cuerpo...

Proceso
Nulidad.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 987/2019

Fecha: 25 de septiembre de 2019

Expediente: O-28-19-S

Partes: Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui de

Misericordia c/ Remigio Lizarazu Lamas, Leonarda Quispe de Lizarazu, Alejandra Tatiana Meneces Colque y Patricia Shirley Muriel García.

Proceso: Nulidad.

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2101 a 2103, presentado por Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui, impugnando el Auto de Vista Nº 101/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 2089 a 2097 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de nulidad seguido por los recurrentes contra Remigio Lizarazu Lamas, Leonarda Quispe de Lizarazu, Alejandra Tatiana Meneces Colque y Patricia Shirley Muriel García, las contestaciones al recurso de fs. 2107 a 2108 y 2110 a 2112 vta., el Auto de Concesión de 28 de junio de 2019 cursante a fs. 2113, Auto Supremo de Admisión Nº 665/2019-RA que cursa de fs. 2119 a 2120, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui de Misericordia demandaron a Remigio Lizarazu Lamas, Leonarda Quispe de Lizarazu, Alejandra Tatiana Meneces Colque y Patricia Shirley Muriel García mediante memorial de fs. 64 a 67, ampliada y modificada a fs. 118 y vta., por nulidad de contrato de venta, citados los demandados Remigio Lizarazu Lamas y Leonarda Quispe Costas de Lizarazu, mediante memorial de fs. 209 a 211, contestaron la acción oponiendo excepciones y planteando demanda reconvencional, asimismo, Alejandra Tatiana Meneces Colque por memorial de fs. 257 a 263, contestó y planteó excepciones y reconvinó por la eficacia de contratos de compra y resarcimiento de daños y perjuicios.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 61/2018 de 02 de julio, cursante de fs. 2017 vta. a 2025, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró IMPROBADA la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución que generó las apelaciones, por un lado de Alejandra Tatiana Meneces Colque representada por Eliana Colque Terrazas mediante escrito de fs. 2042 a 2043 vta., y por el otro Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui representados por Remberto W. Castillo Calle mediante memorial de fs. 2045 a 2047, mereciendo que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 101/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 2089 a 2097 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 61/2018 de 2 de julio de fs. 2017 vta., a 2025 de obrados.

En cuanto la apelación planteada por Eliana Colque Terrazas en representación de Alejandra Tatiana Meneses Colque el Tribunal de alzada, sostuvo que con relación al art. 105 del Código Civil respecto al concepto y alcance de la propiedad, la apelante no realizó ninguna otra referencia menos señaló previsiones relativas al resarcimiento de daños y perjuicios que es el motivo que impulsó el recurso, además que no explicó cómo la sentencia vulneraría este concepto o que parte de la sentencia negaría el contenido de concepto de propiedad.

Con relación a que la sentencia denegó su pretensión accesoria de daños y perjuicios el Ad quem, hizo alusión al Auto Supremo N° 92/2016 de 4 de febrero y al profesor Fernández Madero, la apelante acusó falta de valoración de las pruebas de fs. 413, 489, 490, 528, 539, 552, 555 y 556, y que no expresó, no fundamentó cómo el contenido de las pruebas acusadas de falta de valoración demostrarían la existencia de algún daño y perjuicio o que dicho daño sea cierto, subsistente, objetivo, causal y significativo. Por lo que no se encuentra razón en el recurso de apelación, menos que la sentencia hubiera vulnerado el debido proceso, el principio de verdad material o realizado una valoración de las pruebas señaladas alejado del contenido de lo que las mismas establecieron, no encontrándose motivo para la modificación de esa parte de la sentencia.

Sobre la apelación planteada por Remberto Castillo Calle en representaciónde Juan Flores Tarqui y otras, el Tribunal de segunda instancia refirió que los apelantes denunciaron omisiones o defectos en la elaboración del protocolo notarial como inconcurrencia del interesado o ausencia de firmas del notario u otros, aspectos que no acarrean la nulidad de una escritura pública sino que son defectos con carga de responsabilidad al notario, además lo que se plasmó en la Escritura Pública N° 879/89 es un contrato de venta de inmueble, la misma que se perfecciona con el consentimiento de las partes, más allá de los supuestos vicios de forma que cuestionaron los apelantes, razón por la cual el Ad quem consideró que no se violaron los artículos acusados.

Por otro lado, bajo el principio de verdad material y el principio de la comunidad de la prueba, cursa de fs. 413 y 490 documentación extendida por la Caja Nacional de Salud, que demuestra que Mario Flores Choque digito y firmó con MF, asimismo a fs. 489, cuenta con huella del trabajador y sus iniciales MF, fotocopia legalizada de Minuta de Transferencia de terrenos firmada por Mario Flores Choque a favor de Herculiano Rodríguez Apaza y su reconocimiento de firmas por el Juez de mínima cuantía a fs. 552, en la que figura la firma MF, a fs. 555, también figura la firma MF en dicha fotocopia legalizada, documentos que al amparo de los arts. 1289 del Código Civil y 149 del Código Procesal Civil, tienen fe probatoria que además evidencian que en contratos similares Mario Flores Choque estampaba su firma MF criterio asumido por el A quo que fue compartido por el Ad quem, asumiendo la presunción legal, que de que para sus actos jurídicos de transferencia de terrenos Mario Flores Choque firmaba con MF, hecho que así se demuestra en obrados en documentos similares al que acusa de nulidad.

En lo pertinente a la errónea valoración de la prueba acusada en apelación si bien en pie del reverso de la tarjeta prontuario en la parte de firma del filiado se le ignora, se tiene que dicho hecho es coetáneo al llenado primigenio de dicha tarjeta, no se evidencia en ninguna otra parte, ni en fechas posteriores de renovación que el mismo haya sido convocado a firmar o dato que sugiera que en el tiempo que suscribió las minutas de transferencia no supiera firmar o sea analfabeto, dicho hecho no existe en esa prueba.

En relación con las declaraciones de los testigos Cristina Montaño Orellana, indicó: “…solo puso sus iniciales MF, porque en ese entonces no había huellas digitales y tampoco se dejaba fotocopia de carnet. El notario verificó el carnet y él se encargaba de hacer colocar las firmas como correspondía y nosotros solo presenciábamos como testigos nada más”, además existe prueba documental coetánea que resulta pertinente a demostrar que Mario Flores Choque si suscribió el documento que por los actores se acusa de nulo.

En lo concerniente a la cédula RUN en la que no digita ni firma, y Formulario AVC-04 en la que digita; dichos documentos corresponden a un periodo de tiempo distinto, por lo que no son coetáneos al tiempo de suscripción de los documentos de transferencia, por lo que no sirven para fundar convicción de que el periodo que se suscribió la transferencia acusada de nulidad, Mario Flores Choque no haya firmado dichos documentos, como lo hizo en las otras dos transferencias de terrenos de las que se tiene evidencia en el presente proceso.

Sobre el último argumento de apelación que resulta indebida la condenación de costas, el Tribunal de alzada, manifestó que no se tiene que las complementaciones realizadas a la sentencia sobre las costas procesales estén alejadas del derecho, tampoco consta que el Juez hubiese dividido la sentencia; no encontrándose razón en ese argumento de la parte apelante.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

De fondo.

1. Denunciaron que el Auto de Vista, confunde las nulidades procesales con las nulidades sustantivas, puesto que la firma o el estampado de las huellas digitales, resultan trascendentales a la hora de otorgar el consentimiento previsto en el art. 452 del Código Civil, ya que en el caso en particular las iniciales estampadas como “MF”, habrían sido falsificadas porque el supuesto vendedor no sabía leer ni escribir y debió añadir sus huellas digitales.

2. Acusaron errónea aplicación de la ley, cuando la resolución de segunda instancia consideró la impresión de las huellas digitales como una mera formalidad en contra de lo establecido en el art. 452.1) del Código Civil concordado con el art. 1299 del mismo cuerpo normativo que expresa que los documentos otorgados por analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos instrumentales y otro a ruego que sepan leer y escribir.

3. Impugnaron la errónea apreciación de las pruebas, porque se otorgó mayor credibilidad a las minutas correspondientes a las Escrituras Públicas Nº 51/91 y 13/94, emergentes de actos jurídicos privados y no se valoró los documentos personales de carácter público presentados, como ser el RUN, la Tarjeta Prontuario y la Cédula de Identidad, que demuestran atributos de su personalidad y confirmarían que el padre de los demandantes no sabía firmar, leer ni escribir, así dicha prueba documental contiene la fe probatoria asignada por el art. 1296 del Código Civil, por lo que debió otorgar su consentimiento a través de sus huellas digitales.

4. Señalaron que se otorgó mayor valor a la prueba testifical contradictoria de descargo, pues el Notario de Fe Pública no estableció la identidad del vendedor, no considerando que en realidad fue el sobrino del vendedor quien vendió y se hizo dueño de los terrenos.

Petitorio.

Solicitaron casar el Auto de Vista y declarar probadas las pretensiones contenidas en la demanda.

De las respuestas al recurso de casación.

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VALIDEZ DE LA RÚBRICA/ Sí en los actos jurídicos de su vida cotidiana firmaba asentando las iniciales de su nombre, entendiendo a esta rúbrica como la identificación de su persona y como una manifestación de su voluntad; la misma le brinda todo el valor legal a los documentos suscritos durante su vida jurídica, más aún cuando las mismas fueron reconocidas por autoridad pública y competente

Datos del proceso

Proceso
Nulidad.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 131/2016: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2019AS/0987/2019Fuente oficial