Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 987/2023-RA
Fecha: 10 de octubre de 2023
Expediente: O-69-23-A.
Partes: Maruja Estrella Llanos por sí y en representación de Alex Martín Estrella Llanos c/ Mateo Choque Gutiérrez, Sabina Trujillo Flores de Choque, Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella y otros.
Proceso: Nulidad de contrato y de registro de matrícula.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 4138 a 4140 vta., y de fs. 4143 a 4145 vta., interpuestos por Beatriz Lucinda Estrella Llanos y Claudia Estrella Mariscal, y por otro lado, Maruja y Alex Martín ambos Estrella Llanos, contra el Auto de Vista N° 351/2023 de 21 de agosto, corriente de fs. 4125 a 4133 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato y de registro de matrícula, seguido por los recurrentes contra Mateo Choque Gutiérrez, Sabina Trujillo Flores de Choque, Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella y otros; el Auto de concesión N° 124/2023 de 22 de septiembre, saliente a fs. 4151; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Maruja Estrella Llanos por sí y en representación de Alex Martin Estrella Llanos, por memorial de fs. 378 a 385 vta., subsanado de fs. 389 a 391, interpuso demanda de nulidad de contrato y de registro de matrícula contra Mateo Choque Gutiérrez, Sabina Trujillo Flores de Choque, Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella; quienes una vez citados, los primeros contestaron de manera negativa, a través del escrito de fs. 1031 a 1042 vta., a su vez postularon excepciones previas de impersonería de la apoderada, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la pretensión, demanda defectuosamente propuesta, caducidad y cosa juzgada, e interpusieron demanda reconvencional de acción negatoria más pago de daños y perjuicios; por su parte, Claudia e Irma ambas Estrella Mariscal; Demetrio, Beatriz Lucinda y Orlando, estos tres últimos de apellidos Estrella Llanos, todos los mencionados se apersonaron al proceso en su condición de hermanos de los demandantes, mediante memorial de fs. 1124 1129 vta.; por Auto de 18 de abril de 2018, saliente a fs. 1143, fueron declarados rebeldes Eduarda Esterojilda, Pastora Paulina y Martha, todos de apellidos Estrella Llanos, junto a Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella; posteriormente, a la muerte de los demandados Mateo Choque Gutiérrez y Sabina Trujillo Flores de Choque, se apersonaron al proceso en calidad de sucesores de los de cujus, Olga Luisa, María Elena, Roberta Lidia, Christian Edson, todos de apellidos Choque Trujillo, por intermedio del escrito de fs. 3763 a 3764; de igual manera, Christian Limbert Choque Trujillo se apersonó en su calidad de sucesor de los fallecidos demandados, por memorial visible a fs. 3779 y vta.; así también se tiene el apersonamiento de Wilson Oscar Choque Trujillo representado por Sandro Canaviri Ramírez, mediante nota que discurre a fs. 3810 y vta.; por último, se apersonó al proceso Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella, mediante escrito que corre a fs. 3822 y vta., quien solicitó se declare probada la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto definitivo de 22 de mayo de 2023 corriente de fs. 4052 a 4059 vta., dictado en audiencia preliminar, donde el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADAS las excepciones de impersonería, falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, cosa juzgada y excepción perentoria, e IMPROBADA la excepción de demanda defectuosamente propuesta que fue interpuesta contra la demanda reconvencional y PROBADA la excepción previa de caducidad propuesta por los demandados, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Beatriz Lucinda Estrella Llanos y Claudia Estrella Mariscal, mediante memorial de fs. 4062 a 4065, y por otro lado, Maruja y Alex Martin ambos Estrella Llanos, a través del escrito de fs. 4067 a 4073, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 351/2023 de 21 de agosto, corriente de fs. 4125 a 4133 vta., que CONFIRMÓ el Auto definitivo de 22 de mayo de 2023.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Beatriz Lucinda Estrella Llanos y Claudia Estrella Mariscal, según escrito de fs. 4138 a 4140 vta., y por otro lado Maruja y Alex Martin ambos Estrella Llanos, a través del escrito de fs. 4143 a 4145 vta.; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 351/2023 de 21 de agosto, corriente de fs. 4125 a 4133 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra un Auto definitivo dentro de un proceso de nulidad de contrato y de registro de matrícula; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
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