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TSJ

AS/0987/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 987/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 168/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 388 a 396, Jhonny Gonzáles Santos impugna el Auto de Vista N° 36/2022 de 25 de abril, de fs. 367 a 373, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Cliza como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 14/2019 de 29 de abril (fs. 291 a 304 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 7 en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jhonny Gonzáles Santos, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de diez y siete (17) años y seis (6) meses de presidio, con costas, reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jhonny Gonzáles Santos formuló recurso de apelación restringida (fs. 335 a 343), resuelto por Auto de Vista N° 36/2022 de 25 de abril (fs. 367 a 373), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, señaló que no es evidente lo manifestado por el Tribunal a quo en sentido de que no se planteó excepción o incidente alguno, cuando ejerciendo el derecho a la defensa formuló incidente de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria, referida a la prueba codificada como MP2 y la prueba testifical de la Perito Gaby Torrico del IDIF, que no se encuentran citados en la Sentencia, por lo que solicitó al Tribunal alzada se repare la inobservancia de las normas sustantivas y adjetivas por el inferior en grado.

En similar circunstancia al punto primero refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, el recurrente manifestando que al momento de la valoración de la prueba el Tribunal a quo no efectuó una correcta interpretación de la escasa prueba aportada, acusa que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar el agravio denunciado, limitándose a manifestar la imposibilidad de ingresar a la valoración de la prueba porque es competencia privativa del Tribunal de instancia, sin verificar si el Tribunal a quo efectuó la correcta valoración de la prueba, violando así el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a recurrir, además de vulnerar principios y garantías constitucionales tutelados por los arts. 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto y 125/2017-RRC de 21 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Jhonny Gonzáles Santos
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0987/2023-RAFuente oficial