Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 988/2015 - L
Sucre: 28 de octubre 2015
Expediente: SC-117-11-S
Partes: Sonia Gil de Yepez. C/ Leny Aponte.
Proceso: Mejor Derecho Propietario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sonia Gil de Yepez de fs. 172 a 173, impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2011 cursante de fs.169 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario, seguido por Sonia Gil de Yepez contra Leny Aponte, la concesión de fs. 176, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de la Niñez y Adolescencia de montero -Santa Cruz, en suplencia legal del Juez de Partido Primero Mixto y de Sentencia de Montero Provincias Obispo Santistevan y Warnes que cursa de fs. 146 a 149, declara IMPROBADA la demanda de fs. 12 a 13 vta., Interpuesta por Sonia Gil de Yépez en lo relativo a mejor derecho de propiedad, entrega de inmueble, daños y perjuicios. Y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión interpuesta por Leny Aponte declarándose legítima propietaria del terreno, mejoras introducidas en el mismo, sin costas por ser juicio doble.
Sentencia que fue impugnada por Sonia Gil de Yepez quien interpuso recurso de apelación a fs. 152 a 154, con los fundamentos expuestos en el mismo el cual, previa sustanciación, fue resuelto por Auto de Vista de fs. 169 y vta., resolución del Tribunal de Segunda instancia que CONFIRMA la Sentencia apelada.
Contra la resolución mencionada Sonia Gil de Yepez, interpuso recurso de casación de fs. 172 a 173, con los fundamentos expuestos en su recurso de casación, el cual previa sustanciación, se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
FORMA
Refiere que no se dio cumplimento a normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, en la sustitución de testigos conforme señala el art. 467 del Código de Procedimiento Civil, que de forma inequívoca refiere que la sustitución de testigo procederá en caso de muerte ausencia o incapacidad, empero, dentro de la presente causa se hubiese aceptado esta sustitución sin acreditar ninguno de los extremos señalados en la norma.
Acusa que no se valoró la prueba conforme a lo previsto en el art. 476 del CPC, ya que se admitió como cierta la certificación expedida por el presidente la OTB del Barrio del Carmen, cuando en su declaración jurada Rolando Rivero indicó que la mencionada certificación expedida a favor de la demandante manifiesta que la posesión era de 11 años, empero, en los hecho esta solo tendría una posesión de 6 años
FONDO
Alude que no se consideró el registro de derecho propietario de legítimo dueño, y no puede darse o pretenderse reconocer una posesión pacifica de la demandante reconvencional al tratarse de una posesión viciosa que señala el art. 135 del CC, la cual no crea derecho, por lo que expresa que no debió declarar probada la demanda reconvencional sobre actos viciados de nulidad y sobre bienes que nunca fueron libres.
Solicita casar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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