Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 988/2017
Sucre: 19 de septiembre 2017
Expediente: CH-65-16-S
Partes: Elsa Iglesias Calderón y Renán Rosas Ferrufino. c/ Virgilio Iglesias Calderón.
Proceso: Sumario, cumplimiento de contrato (entrega de documentos y suscripción de minuta de transferencia).
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 185 y vta., interpuesto por Elsa Iglesias Calderón por sí y en representación de Renán Rosas Ferrufino, contra el Auto de Vista Nº SCCFI-333/2016 de 12 de septiembre de 2016 de fs. 180 a 181 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sumario de cumplimiento de contrato (entrega de documentos, planos, impuestos y suscripción de minuta de transferencia), seguido por los recurrentes contra Virgilio Iglesias Calderón; la respuesta de fs. 188 a 189 y vta.; Auto de concesión de fs. 191; Auto de admisión de fs. 195 a 196, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Tramitado el proceso en primera instancia, el Juez Público Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 46/16 de fecha 25 de abril de 2016 de fs. 155 a 157 y vta., declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 69-71 aclarada a fs. 74; PROBADA la excepción perentoria de prescripción de la acción de fs. 130-132, con costas.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los demandantes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista N° SCCFI-333/2016 de 12 de septiembre de 2016 de fs. 180 a 181, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, con costas y costos; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Con relación al reclamo de pérdida de competencia, indica que la Sentencia fue pronunciada dentro del plazo establecido por el art. 204-I)-2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el expediente ingresó a despacho para resolución en fecha seis de abril de 2016 (fs. 155) y la Sentencia fue pronunciada el 25 de abril del mismo mes.
Respecto al reclamo de que la obligación asumida por el vendedor estaba sujeta a condición suspensiva, indica que si bien la cláusula segunda del documento contractual contiene características condicionales, empero no constituye una condición suspensiva y tales condiciones no son para la parte compradora sino para la vendedora a quien correspondía exigir el pago del saldo del precio una vez que cumpla con la obligación de sanear la documentación, empero conforme a la nota del reverso del documento de fs. 1, el pago del saldo tuvo lugar en fecha 2 de diciembre de 1992, lo que hace suponer conforme a las reglas de la sana crítica, que se cumplió la obligación asumida por el vendedor y si acaso ello no fue así, la condición estaba dada para el vendedor y no para el comprador, pues la transferencia de la propiedad no se sujetó a condición alguna y por lo mismo el acto contenido en el documento de fs. 1 es puro y simple, no pudiendo inferirse que haya mediado razón u óbice alguno para esperar décadas para pedir el cumplimiento de las obligaciones del vendedor.
Con relación al argumento de que se habría incurrido en error de derecho al declararse probada las excepción de prescripción, señala que el argumento resulta infundado ya que el recurrente no habría especificado en que consiste el acto interruptivo o suspensivo de la prescripción, no siendo suficiente la simple cita de las normas contenidas en los arts. 1500 y 1502-2) del Código Civil y si los recurrentes consideraban que la transferencia se encontraba sujeta a condición suspensiva, resulta inexplicable que sin el cumplimiento de la misma se haya pagado el saldo del precio de la venta conforme procedió la parte actora y dado el carácter patrimonial de la transferencia de la propiedad, pues ha supuesto la incorporación en el patrimonio de los actores de un bien inmueble y por lo mismo no se aprecia la existencia de error de derecho que se invoca en la apelación.
Concluye indicando que si bien existe término para la exigibilidad de la estipulación segunda del contrato de fs. 1 que corresponde al pago del saldo del precio y siendo la data de la misma del año 1992, hasta el momento de iniciar el presente proceso, ha trascurrido el plazo de prescripción establecido en el art. 1507 del Código Civil con relación al art. 1493 del mismo cuerpo legal; en base a esos fundamentos procede a confirmar totalmente la sentencia.
En contra del referido Auto de Vista, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo solicitando la casación de la resolución impugnada.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso:
Acusa de incorrecta la fundamentación efectuada por el Ad-quem respecto a la cláusula segunda del contrato saliente a fs. 1; indica que tampoco el Tribunal podría apoyarse en las reglas de la sana crítica, ya que todo se encontraba ligado a la legalización de la alícuota parte que le correspondía en la masa hereditaria, no se fijó plazo alguno, existiendo condición implícita para el vendedor de sanear la documentación con relación al lote de terreno de 315,97 mts2. y que al momento de la suscripción del contrato el vendedor les hizo la entrega de dicha alícuota parte que le corresponde en la masa hereditaria y sus personas tomaron posesión del lote; si bien es evidente que cancelaron el precio total es porque el demandado tenía obligaciones que cumplir y si no exigieron el cumplimiento de la obligación de hacer, es porque sus personas se encontraban en posesión del lote desde el momento de la suscripción del contrato y que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre esta entrega, no habiendo recibido respuesta alguna sobre este tema, acusando de vulnerado el art. 496 num. 1) del Código Civil.
Señala que el Tribunal al interpretar de que una de las partes haya cumplido con su obligación, se tendría por cumplido el contrato, es desconocer y vulnerar el art. 568-I del Cód. Civil, olvidando que el contrato es ley entre las partes y debe ser cumplido de buena fe.
Indica que tampoco se pronunció sobre la cosa vendida en acciones y derechos que fue entregada a sus personas en el momento de la celebración del contrato de compra venta, cuya fracción se encontraría en poder de sus personas, extremo demostrado con las pruebas del proceso; al no haberse tomado en cuenta ese aspecto, se habría transgrediendo los arts. 510, 511 y 514 del Código Civil y se interpretó de forma errónea los arts. 607, 608, 617 y 619 del mismo cuerpo legal, más concretamente no se revisó dicha normativa.
Señala también que con la entrega de la cosa objeto de venta a favor de sus personas, existe cumplimiento parcial del contrato; por otra parte refiere que el contrato de transferencia lleva implícita la condición suspensiva que consiste en que el demandando debió legalizar la documentación con referencia a las acciones y derechos de la herencia que le corresponde; consiguientemente ante esas dos situaciones, al tenor de los arts. 1500 y 1502-2) del Código Civil no sería aplicable la prescripción, normas a las cuales acusa de vulneradas.
En base a esos argumentos concluye solicitando se emita resolución CASANDO el Auto de Vista objeto de impugnación.
II.3.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
La parte demandada en su memorial de fs. 188 a 189 vta., indica que el recurso de casación incumple el art. 274-I-2 y 3 del Código Procesal Civil, lo que motivaría se declare su improcedencia.
Por otra parte señala que el contrato fue suscrito el 19 de noviembre de 1992 y desde esa fecha los actores no hicieron valer sus derechos y obligaciones encontrándose prescritos; indica que nunca se pactó una venta, sino era un préstamo de dinero, aspecto que habría sido reconocido por los actores; señala que no existe ninguna condición pendiente porque el saldo del préstamo se entregó en diciembre de 1992; que la entrega del inmueble objeto de litis nunca se efectivizó porque se encuentra en lo proindiviso; señala que es incorrecto que se pueda aplicar las previsiones de los arts. 1500 y 1502 del C.C., porque su persona nunca ha cumplido una obligación prescrita y no existe ninguna condición pendiente; en base a esos argumentos concluye solicitando se declare improcedente el recurso o en su caso infundado, con costas y costos.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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