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TSJReiteradora

AS/0988/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente alegan que a más de contener afirmaciones sobre defectuosa valoración de la prueba, el Auto de Vista 58/2017 de 5 de octubre, concluye que la Sentencia es escasamente fundamentada y motivada, extremo que en consideración de los recurrentes asume una dirección contraria a la doctr...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 988/2018-RRC

Sucre, 07 de noviembre de 2018

Expediente                 : Potosí 5/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otra

Parte Imputada         : Nicolás Flores Márquez y otra

Delito                 : Estafa

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de enero de 2018, cursante de fs. 483 a 488 vta., Nicolás Flores Márquez y Florentina Barja Quispe, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 58/2017 de 5 de octubre, de fs. 457 a 470, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Luís Palomino Campos y María Quispe Llalle de Palomino contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)  Por Sentencia 47/2016 de 18 de noviembre (fs. 366 a 376 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Nicolás Flores Márquez, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, a favor del Estado; por otra parte, Florentina Quispe Barja fue absuelta de pena y culpa por el delito endilgado en su contra.

b)  Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Luis Palomino Campos y María Quispe Llalle de Palomino (fs. 380 a 383), así como los imputados Nicolás Flores Márquez y Florentina Barja Quispe (fs. 398 a 404 vta.), interpusieron recursos de apelaciones restringidas, que fueron resueltos por Auto de Vista 58/2017 de 5 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes ambos recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 238/2018-RA de 10 de abril, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente transcribiendo una porción del Auto Supremo 17/2007 de 26 de enero, enfatizando que ordenase que en los supuestos de defectuosa valoración de la prueba procede la anulación de la Sentencia y reposición del juicio; aspecto que, – citado como contradictorio – el Auto de Vista impugnado obvió, pues a pesar de concluir en varios momentos de su texto (que son trascritos y resaltados en el recurso), que la Sentencia 47/2016, adolecía de varias falencias no fue anulada, más por el contrario, fue confirmada.

Agregan, que a lo largo del segundo considerando, el Auto de Vista impugnado, concluye que la valoración de la prueba en fase de juicio oral fue defectuosa, indicando en torno a las atestaciones de los investigadores asignados al caso que, requiriesen mayor motivación, que aplicando la sana crítica procure superar la “parcialidad de los policías, precisamente por su actividad investigativa que es su trabajo” (sic).

Finalizando este motivo, los recurrentes afirman que el fallo que impugnan es contrario también a la doctrina legal del Auto Supremo 104/2004 de 20 de febrero, que en similares condiciones refiere que detectada una valoración defectuosa de la prueba procede la anulación de la Sentencia y el reenvío del juicio.

Citan que a más de contener afirmaciones sobre defectuosa valoración de la prueba, el Auto de Vista 58/2017 de 5 de octubre, concluye que la Sentencia es escasamente fundamentada y motivada, extremo que en consideración de los recurrentes asume una dirección contraria a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto, que manifiesta “que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la Resolución” (sic); así como el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero, que incide sobre los criterios de fundamentación en la Sentencia y el deber de congruencia entre las partes considerativa y resolutiva. Los recurrentes concluyen que el Tribunal de apelación, habiendo advertido falencias en la Sentencia debió aplicar la doctrina legal contenida en los Autos Supremos citados.

Cuestionan que si bien el Auto de Vista impugnado posee un resumen de los puntos referidos al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, omite pronunciarse sobre los reclamos efectuados en base al mismo art. en sus incs. 1) y 5), así como el planteamiento en torno al art. 169 de la norma procesal penal. En la perspectiva del recurso tal aseveración no condice lo expresado en el Auto Supremo 152/2007 de 2 de octubre, del cual se transcribe un fragmento.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se admita el recurso de casación y se dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 238/2018-RA de 10 de abril, cursante de fs. 499 a 501 este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Nicolás Flores Márquez y Florentina Barja Quispe, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 47/2016 de 18 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Nicolás Flores Márquez, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 1.-(un boliviano) por día, a favor del Estado; por otra parte, Florentina Barja Quispe fue absuelta de pena y culpa por el delito endilgado en su contra, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el 16 de enero de 2013 los ciudadanos Luís Palomino Campos y María Quispe de Palomino presentan querella en contra de Nicolás Flores Márquez y Florentina Barja Quispe, por la presunta comisión del delito de Estafa indicando que habrían visto la forma de adquirir algunos lotes de terreno, para lo cual Nicolás Flores les propuso vender dos terrenos argumentando ser apoderado de Dora Meneses Vda. de Salguero, quien era heredera y propietaria sobre el lote de terreno que se encuentra en la urbanización Verde Olivo lote Nº 6 y 15, Mz. 2, registrado en DDRR bajo la partida Nº 1375, folio 620, libro 01 de 6 de noviembre de 1986, dicho poder habría sido otorgado por testimonio Nº 261/20 por ante notario de Fe Pública Nº 65 a cargo de Alberto Castro en fecha 9 de noviembre de 2010, quedando la compra del referido terreno en la suma total de $us. 7000.- (Siete mil dólares estadounidenses), otorgándole los denunciantes como anticipo la suma de $us. 1.500.- (Un mil quinientos dólares estadounidenses); posteriormente, el 30 de enero de 2011 se otorgó la suma de $us. 2.500.- (Dos mil quinientos dólares estadounidenses) a los denunciados, realizándose un documento privado por el cual la propietaria se comprometía a vender al imputado y este a su vez a realizar los trámites pertinentes para la consolidación de los dos terrenos a favor de los compradores. Que los imputados obraron de mala fe logrando la disposición patrimonial de los denunciantes en la suma de $us. 4.500.- (Cuatro mil quinientos dólares estadounidenses) en fecha 16 de abril de 2011, teniendo como constancia la parte adversa de un documento que presentan los querellantes, por lo que se logró demostrar que se sonsacó en total la suma de $us. 11.000.- (Once mil dólares estadounidenses) más $us. 500.- (Quinientos dólares estadounidenses) por concepto de gastos de promoción del hijo de los imputados, al haber sido nombrados padrinos. Posteriormente, con la finalidad de lograr un acuerdo se habrían reunido en el domicilio de Nicolás Flores donde se negaron a arreglo alguno, es así que no tuvieron la intensión de devolver el dinero recibido, más bien querían los imputados usucapir esos referidos terrenos de Dora Vda. de Salguero.

El Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, valorando las pruebas documentales de cargo del Ministerio Público, signadas como literales de la Nº 2, a la 9, las declaraciones testificales de Luís Palomino, María Quispe, Carlitos Colque, Miguelina Condori, Víctor Villca, las documentales de la acusación particular signadas como D1, D2, D4, así como testificales de descargo de Concepción Flores, Nilda Flores, Damasia Flores, Domingo Escobar y Elizabeth Flores, llegó a la comprobación de que el acusado Nicolás Flores Márquez ejerció sobre sus víctimas engaños para obtener dineros, en principio la suma de $us. 2.500 (Dos mil quinientos dólares estadounidenses) luego $us. 4.000.- (Cuatro mil dólares estadounidenses); y posteriormente, $us. 4.500.- (Cuatro mil quinientos dólares estadounidenses) con el engaño de que se venderían dos lotes de terreno que no estarían a nombre de los imputados, al contrario según la certificación de catastro de la H.A.M. de Potosí, estarían a nombres de otras personas, haciendo referencia también la conducta del acusado al tratar de vender a otras personas, pese a haber recibido dinero de las víctimas; por otro lado, hizo constar el Tribunal de juicio el conocimiento de un proceso penal por Falsedad Ideológica en contra de los ahora acusadores; sin embargo, enfatizó que en el proceso penal que llevó a cabo en el fondo, es el análisis de los dineros entregados por las víctimas a los imputados sin recibir la devolución de los mismos, ni los terrenos ofertados; consecuentemente, comprobó que las víctimas realizaron desplazamiento patrimonial de sus dineros en favor de los acusados, con una idea errónea de que iban a ser propietarios de dos lotes de terrenos, lo cual no ocurrió por los antecedentes ya descritos. En cuanto, a la participación de Florentina Barja Quispe, según las pruebas aportadas por el Ministerio Público y los acusadores particulares, estos involucraron a Nicolás Flores pero no así a la acusada, pues su participación se subsumiría a un acompañamiento a ciertos acontecimientos plasmados en la relación de hechos fácticos, tampoco la acusada firmó el recibo signado con la literal MPD-3, por lo que generó duda razonable que fue en favor de la acusada, motivos por los cuales la autoridad judicial de acuerdo a los hechos demostrados en juicio oral y a la subsunción de la conducta del imputado, condenó al delito previsto en el art. 335 del CP, e impuso la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, en el recinto de readaptación productiva de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, imponiéndole la multa de cien días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día.

II.3. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la parte civil así como los imputados interpusieron recursos de apelaciones restringidas. Es así que, con la finalidad de resolver la problemática planteada en el recurso de casación de la parte recurrente, corresponde el desarrollo de los argumentos de la apelación restringida de Nicolás Flores Márquez y Florentina Barja Quispe, de acuerdo a los siguientes aspectos:

Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referente a la valoración defectuosa de la prueba, por el que sostuvieron que en la fundamentación probatoria descriptiva de la Sentencia, se le juzgó al acusado en base al manuscrito de 21 de agosto de 2011 y las declaraciones de las víctimas e informes del documento falso, hacen mención también a que los acusadores resultarían testigos directos del hecho pero no detallaron lugares, espacios ni tiempos, pues consideraron que dichos testigos Luis Palomino, María Quispe, Víctor Villca, fueron testigos referenciales por lo que consideró el recurrente la duda en su participación, además que no habría valorado el Tribunal a quo, los testigos de descargo ni las documentales, peor la pericia incorporada a juicio y que se realizó contradicciones en base al contenido del documento de 30 de enero de 2011. De lo expresado, concluyeron los recurrentes que se produjo una inobservancia a los parámetros de la valoración de la prueba, con relación al delito de Estafa, pues lo consideró autor de dicho delito en base a suposiciones, sin precisar qué pruebas, testifical o documental acreditó su participación, transcribiendo el art. 13 del CP, por lo que finalmente señaló que no se le podía atribuir dicho tipo penal al existir obligaciones que cumplir por parte de los compradores de pagar el valor del lote y por parte del recurrente de entregarlo.

Por otro lado citó el art. 24 del CP y transcribió el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, relativo a los parámetros de la subsunción del hecho al tipo penal de Estafa, asimismo expresó que los acusadores particulares quieren obtener esos dos terrenos utilizando la vía penal pues ambos terrenos costarían $us. 60.000.- (Sesenta mil dólares estadounidenses). Continuó señalando que el delito de Estafa requiere la existencia del dolo directo en el actuar del agente y señaló que se violó el principio de la sana crítica, debido a que el Tribunal de juicio en la fundamentación probatoria descriptiva no dijo cómo los valoró, no se reconoció el iter lógico del razonamiento. Por otro lado, con relación a la fundamentación probatoria intelectiva el a quo, expresó “En sujeción a las determinaciones de los arts.13, 124, 173 y 359 del CPP, se procedió a la valoración de todas las pruebas en el proceso, tanto de cargo como de descargo, conforme las reglas de la sana crítica, razonamiento justo y valoración jurídica conforme el art. 173 del CPP, sobre el delito acusado” sobre dicho aspecto el recurrente concluyó que sería una simple afirmación y descripción de las pruebas literales como testificales empero no existió la valoración de la prueba, pues la crítica de la prueba testifical debió hacerse a partir del contenido intrínseco de las declaraciones, apreciando el convencimiento judicial; sin embargo, la prueba documental de cargo y descargo como la pericia no realizó motivación alguna el A quo. Respecto a la fundamentación descriptiva, bajo el epígrafe de hechos probados, el A quo, habría realizado una descripción carente de valoración; a tal efecto, realizó solo una descripción de antecedentes del proceso sin referir tiempos, espacios ni lugares. Finalmente, con relación a la fundamentación jurídica, señaló que hubo omisión al no desarrollar los aspectos relevantes a las figuras delictivas, e hizo manifestaciones genéricas sobre la existencia del hecho y las pruebas respaldatorias, por lo que consideró exceso, pues sin existir elemento de prueba eficaz se endilgó el delito de Estafa en base a suposiciones, declaraciones referenciales e informes que no tuvieron trascendencia en el debate, así como concluyó que en Sentencia lo habrían declarado también co-autor empero absolvieron a Florentina Barja, por lo que consideró la violación de los arts. 124, 173 y 359 del CPP; y, 13, 14, 20, 24 y 335 del CP.

Acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, a tal efecto indicó que en los “Hechos Probados” el acusado recibió dineros de las víctimas, por lo que sostuvo que no existieron personas que observaron que estafó o recibió dinero; por ende, las aseveraciones llegadas por el a quo, son inexistentes y no fueron acreditadas, también arguyó que en juicio logró demostrar la falsedad del documento de 30 de enero de 2011; empero, pese a ello lo condenaron por el delito acusado, en la que se vulneró los arts. 6, 13, 123, 124 y 173 del CPP, 115 II, 117 I y 180 I de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber basado la Sentencia condenatoria en hechos inexistentes y no acreditados, motivos por los que solicitó en el subtítulo de aplicación pretendida, la absolución de pena y culpa.

Como tercer motivo señaló el art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, en la que sostuvo que en Sentencia se inobservó la norma y se aplicó erróneamente los siguientes aspectos: La inobservancia del art. 14 del CP, al no observar los elementos subjetivos del tipo penal acusado, el Tribunal no precisó si hubo o no dolo en su actuar, cuál fue el elemento de prueba que acreditó el actuar doloso, al margen del documento de 21 de agosto de 2011.

Sobre su autoría y la subsunción al delito de Estafa, expresó que en Sentencia no se acreditó su participación al no encontrarse plasmado, el día, mes, lugar de su participación, al no existir elementos probatorios que le hayan incriminado, por otro lado expresó que al menos se le debió sancionar con el mínimo legal, pues consideró la pena de tres años y seis meses un exceso, expresando que las normas violadas son los arts. 13, 14, 20, 24, 335 del CP; a tal efecto, solicitó que se le declare absuelto. Invocando los precedentes contradictorios conforme su otrosí segundo de su recurso, en los que citó los Autos Supremos 17/2007 de 26 de enero, 104/2004 de 20 de febrero, referentes a la valoración defectuosa de la prueba, los Autos Supremos 242/2006 de 6 de julio, 183/2007 de 6 de febrero, 349/2006 de 28 y 4 de agosto, 444/2005 de 15 de octubre y 5/2007 de 26 de enero, relativos al principio in dubio pro reo, los Autos Supremos 97/2005 de 1 de abril, 508/2014 de 22 de mayo y 97/2005 de 1 de abril, respectos también al in dubio pro reo.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisibles e improcedentes ambos recursos de apelaciones restringidas; empero, tomando en cuenta la problemática planteada a desarrollar, corresponde desarrollar los argumentos del Auto de Vista con relación al recurso de Nicolás Flores Márquez y Florentina Barja Quispe, en base a los siguientes aspectos:

Como primer agravio, los acusados recurrentes denunciaron el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referente a la errónea valoración defectuosa de la prueba, en la cual sostuvieron que en la fundamentación probatoria descriptiva de la Sentencia, se juzgó al acusado en base al manuscrito de 21 de agosto de 2011 y las declaraciones de las víctimas e informes del documento falso, también hicieron mención que los acusadores resultarían testigos directos del hecho pero no habrían detallado lugares, espacios ni tiempos, pues consideraron que dichos testigos Luis Palomino, María Quispe, Víctor Villca, fueron testigos referenciales por lo que consideró el recurrente la duda en su participación, además que no habría valorado el Tribunal a quo, los testigos de descargo ni las documentales, peor la pericia incorporada a juicio y que se realizó contradicciones en base al contenido del documento de 30 de enero de 2011. De lo expresado, concluyeron los recurrentes que se produjo una inobservancia a los parámetros de la valoración de la prueba, con relación al delito de Estafa, pues lo consideró autor de dicho delito en base a suposiciones, sin precisar qué pruebas, testifical o documental acreditó su participación, transcribiendo el art. 13 del CP, por lo que finalmente señaló que no se le podía atribuir dicho tipo penal al existir obligaciones que cumplir por parte de los compradores de pagar el valor del lote y por parte del recurrente de entregarlo. Por otro lado, citó el art. 24 del CP y transcribió el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, relativo a los parámetros de la subsunción del hecho al tipo penal de Estafa, asimismo expresó que los acusadores particulares quieren obtener esos dos terrenos utilizando la vía penal pues ambos terrenos costarían $us. 60.000.- (Sesenta mil dólares estadounidenses). Continuó señalando que el delito de Estafa requiere la existencia del dolo directo en el actuar del agente y señaló que se violó el principio de la sana crítica, debido a que el Tribunal de juicio en la fundamentación probatoria descriptiva no dijo cómo los valoró, no se reconoció el iter lógico del razonamiento. Por otro lado, con relación a la fundamentación probatoria intelectiva el a quo, expresó “En sujeción a las determinaciones de los arts.13, 124, 173 y 359 del CPP, se procedió a la valoración de todas las pruebas en el proceso, tanto de cargo como de descargo, conforme las reglas de la sana crítica, razonamiento justo y valoración jurídica conforme el art. 173 del CPP, sobre el delito acusado” sobre dicho aspecto el recurrente concluyó que sería una simple afirmación y descripción de las pruebas literales como testificales empero no existió la valoración de la prueba, pues la crítica de la prueba testifical debió hacerse a partir del contenido intrínseco de las declaraciones, apreciando el convencimiento judicial; sin embargo, la prueba documental de cargo y descargo como la pericia no realizó motivación alguna el A quo. Respecto a la fundamentación descriptiva, bajo el epígrafe de hechos probados, el A quo, habría realizado una descripción carente de valoración; a tal efecto, realizó solo una descripción de antecedentes del proceso sin referir tiempos, espacios ni lugares. Finalmente, con relación a la fundamentación jurídica, señaló que hubo omisión al no desarrollar los aspectos relevantes a las figuras delictivas, e hizo manifestaciones genéricas sobre la existencia del hecho y las pruebas respaldatorias; por lo que consideró exceso, pues sin existir elemento de prueba eficaz se endilgó el delito de Estafa en base a suposiciones, declaraciones referenciales e informes que no tuvieron trascendencia en el debate, así como concluyó que en Sentencia lo habrían declarado también co-autor; empero, absolvieron a Florentina Barja, por lo que consideró la violación de los arts. 124, 173 y 359 del CPP y los arts. 13, 14, 20, 24 y 335 del CP. Al respecto, el Tribunal de alzada expresó que del análisis del Considerando Segundo punto Fundamentación Probatoria y Tercer Considerando punto Fundamentación Jurídica se evidenció que el A quo, aplicó correctamente el art. 173 del CPP, en mérito a la apreciación conjunta y armónica al establecer que el imputado adecuó su conducta al tipo penal de Estafa, conteniendo la Sentencia a más detalle de la prueba de cargo y descargo la debida fundamentación respecto a la prueba, realizando una labor de valoración a cada elemento de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, motivando las razones por las cuales les otorga determinado valor, tomando en cuenta las pruebas de cargo, descargo y la pericial, pruebas MPD-3, MPD-4, MPD-5, que comprueban que ninguno de los lotes de terreno que son el Nº 6 y 15, que fueron registrados en Catastro de la H.A.M. de Potosí, se encontrarían a nombre de los acusados, contrariamente estaban a nombre de Dora Meneses Vda. de Salguero, y otras personas, de dichos contenidos se extraería que el Tribunal a quo; realizó una labor para concluir la imposición de la pena al acusado no denotándose omisión ni exceso en la resolución apelada, no implicando irracionalidad para dejarse llevar por la sola tuición, en dicho sentido conforme el Auto Supremo 135/2013 de 20 de mayo, estableció que el Tribunal de alzada debe examinar cómo ha gravitado y que influencia han ejercido las pruebas a momento de la decisión consignada en Sentencia, en el caso en concreto este ha declarado culpable al acusado y dispuso la absolución de la acusada, ofreciendo certidumbre en la valoración realizada, por lo que no resultó evidente el agravio.

En cuanto, al segundo agravio los acusados alegaron el art. 370 inc. 5) del CPP, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, en la que indicó que en los “Hechos Probados” el acusado recibió dineros de las víctimas, por lo que sostuvo que no existieron personas que observaron que estafó o recibió dinero, por ende las aseveraciones llegadas por el A quo, fuesen inexistentes y no fueron acreditadas, también arguyó que en juicio logró demostrar la falsedad del documento de 30 de enero de 2011; empero, pese a ello lo condenaron por el delito acusado, en la que se vulneró los arts. 6, 13, 123, 124 y 173 del CPP, 115 II, 117 I y 180 I de la CPE, al haber basado la Sentencia condenatoria en hechos inexistentes y no acreditados, motivos por los que solicitó en el subtítulo de aplicación pretendida, la absolución de pena y culpa. Al respecto; se tiene que el principio de verdad material se encuentra plasmada en el art. 180 I de la CPE, referente a la obligación de los Juzgadores de ante poner la verdad de los hechos antes de cualquier situación, prevalecerá el conocimiento de los hechos materiales sobre las formas siempre que no signifique vulneración de derechos fundamentales, conforme la Sentencia Constitucional 713/2010 de 20 de julio. En el presente caso, de la revisión de la Sentencia en el Considerando Segundo, punto Fundamentación Probatoria y Tercer Considerando punto Fundamentación Jurídica, se denotó de sus contenidos, que de las pruebas de cargo y descargo, el A quo hizo un análisis valorativo de la prueba, teniendo coherencia, orden y razonamiento lógico que manifiestan certidumbre en respeto al principio de inmediación, que se constituye en eje central en la producción de la prueba; asimismo, expresó el Ad quem que de la revisión de los contenidos, se estableció que de las pruebas de cargo y descargo fueron valoradas coherentemente, respondiendo a un iter lógico en los juicios vertidos sobre la prueba, porque se denotó en el Tribunal de juicio una labor en la aplicación del art. 173 del CPP; por lo que llegó a la conclusión de que los hechos encajan al tipo penal querellado en relación al acusado y no con la acusada, en la que valoró el documento de 30 de enero de 2011 y el manuscrito de 21 de agosto de 2011, siendo claro que el proceso no fue para valorar la nulidad de dicho documento, no pudiendo el Tribunal de alzada retrotraer su actividad a las circunstancias hechos y pruebas que ya fueron sometidos a control público, evidenciándose que se cumplió la sana crítica, previsto en el art. 173 del CPP. Finalmente, hizo referencia al Auto Supremo 297/2016 de 21 de abril, que señala “Cuando el sujeto activo sabe antes o al momento de la celebración del contrato que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación u ofrecimiento comprometido a la que está obligado, se origina el propósito defraudatorio” , es así que concluyó que la fundamentación probatoria de la Sentencia es coherente por que se denotó la actividad descriptiva y valorativa en aplicación de la sana crítica, bajo estos parámetros no resultó evidente el agravio expuesto por los recurrentes.

Referente al tercer motivo los recurrentes alegaron el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, en la que sostuvieron los recurrentes que en Sentencia se inobservó la norma y se aplicó erróneamente los siguientes aspectos: La inobservancia del art. 14 del CP, al no observar los elementos subjetivos del tipo penal acusado, el Tribunal no precisó si hubo dolo en su actuar, cuál fue el elemento de prueba que acreditó el actuar dolosamente, al margen del documento de 21 de agosto de 2011. Sobre su autoría y la subsunción al delito de Estafa expresaron que en Sentencia no se acreditó su participación al no encontrarse plasmado, el día, mes, lugar, al no existir elementos probatorios que le incriminen; por otro lado, expresaron que al menos debió ser sancionado con el mínimo legal, pues la pena de tres años y seis meses sería un exceso; asimismo, expresaron que las normas violadas fueron los arts. 13, 14, 20, 24, 335 del CP; a tal efecto, solicitaron que se le declare absuelto. Invocando los precedentes contradictorios conforme su otrosí segundo de su recurso nombrando los Autos Supremos 17/2007 de 26 de enero, 104/2004 de 20 de febrero, referentes a la valoración defectuosa de la prueba, los Autos Supremos 242/2006 de 6 de julio, 183/2007 de 6 de febrero, 349/2006 de 28 y 4 de agosto, 444/2005 de 15 de octubre y 5/2007 de 26 de enero, referentes al principio in dubio pro reo, los Autos Supremos 97/2005 de 1 de abril, 508/2014 de 22 de mayo y 97/2005 de 1 de abril, referentes también al in dubio pro reo. Al respecto, mediante este motivo refirió el Ad quem, que se puede solicitar la revisión del juicio jurídico pero no del juicio histórico, este defecto se produce cuando se aplica una norma sustantiva que no corresponde al marco fáctico acreditado en el juicio o de aplicarse la norma correspondiente, se le da un alcance distinto, en la Litis se denunció que se aplicó erróneamente el art. 14 del CP, en relación al art. 335 del CPP. Del análisis de la Sentencia en el Considerando Segundo, punto fundamentación probatoria y Considerando Tercero punto fundamentación jurídica, se evidencia que el A quo, aplicó correctamente el art. 173 del CPP, en mérito a la apreciación conjunta y armónica de la prueba producida, se estableció que el acusado adecuó su conducta al tipo penal de Estafa conforme al art. 335 del CP, en relación al art. 365 del CPP, habiendo aplicado el A quo, la referida norma del análisis de la valoración probatoria, la Sentencia corresponde al marco fáctico acreditado en juicio y los recurrentes fundamentaron una actividad que no parte de considerar la intangibilidad de los hechos, verificándose además del acta de juicio oral que ambas partes produjeron sus pruebas en respeto a los principios de inmediación y contradicción, siendo ilegal pretender que se sancione al recurrente con el mínimo de la pena, cuando se estableció que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sentenciador sobre la responsabilidad penal, por lo que no es evidente este agravio en los parámetros esgrimidos por los acusados recurrentes.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente proceso penal, fue admitido el recurso de casación interpuesto por los imputados Nicolás Flores Márquez y Florentina Barja Quispe, denunciando que el Tribunal de alzada i) Actuó de manera omisiva al no anular la Sentencia pese a haber encontrado falencias en la valoración probatoria; ii) Concluyó que la Sentencia a más de contener valoración defectuosa, fue escasamente fundamentada, alegando por ende que el Auto de Vista impugnado fuese contradictorio; iii) No se pronunció sobre los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, como tampoco respecto al art. 169 del mismo cuerpo legal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42 I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

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INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Nicolás Flores Márquez y otra
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2018AS/0988/2018-RRCFuente oficial